Código Procesal Penal de Córdoba actualizado (Ley 8123 actualizada)

 

📖 Código Procesal Penal de Córdoba actualizado (Ley 8123 actualizada, vigente al 17/4/2020)

🏷️ Ver la última reforma del CPP que incorpora la oralidad y estado de vigencia acá 🔗.


LEY N° 8123

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE PROVINCIA DE CÓRDOBA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE CÓRDOBA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY: N° 8123

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

TÍTULO 1

Aplicación de la ley



*Artículo 1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283, inc. 4º.

Artículo 2.- ÁMBITO TEMPORAL. Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Artículo 3.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Artículo 4.- NORMAS PRÁCTICAS. El Tribunal Superior de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

TÍTULO 2

Acciones

CAPÍTULO 1

Acción Penal

Sección Primera

Reglas Generales


*Artículo 5.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.

El Ministerio Público debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 6.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Artículo 7.- QUERELLANTE PARTICULAR. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

Artículo 8.- ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (424 y ss.).

Artículo 9.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Artículo 10.- PREJUDICIALIDAD CIVIL. El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.

En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

*Artículo 11.- APRECIACIÓN. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.

Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición.

El Juez de Control resolverá, sin sustanciación, en el término de tres días. La resolución no será apelable.

Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Control podrá ser apelado.

Artículo 12.- EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 9 y 10, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 268 y practicarse los actos urgentes de investigación.

Artículo 13.- JUICIO CIVIL NECESARIO. El juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los interesados.

*Sección Segunda

Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal


*Artículo 13 bis.- Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por los artículos 5º y 71 de este Código, el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos, en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un hecho insignificante;
2) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder, en el caso concreto, una pena de ejecución condicional;
3) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y/o desproporcionada la aplicación de una pena;
4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos;
5) Cuando exista conciliación entre las partes. Si como consecuencia de la conciliación y ante la existencia de daño las mismas hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio, el Fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido, y
6) Cuando el imputado se encuentre afectado, según dictamen pericial, por una enfermedad terminal.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará la aplicación de los criterios de oportunidad previstos en los incisos 1), 2), 3), 4) y 6) de este artículo.
Si el Ministerio Público decide que no procede la aplicación de una regla de disponibilidad de la acción, la decisión no será susceptible de impugnación alguna.

*Artículo 13 ter.- Casos excluidos. No corresponderá la aplicación de las reglas de disponibilidad de la acción:

1) En los casos en que el autor del delito fuera funcionario público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo;
2) Cuando el hecho haya producido una afectación al interés público. Este sólo se considerará afectado cuando en el caso concreto se pueda estimar que:
a) La pena que sufriría el imputado en caso concreto de ser condenado sería de ejecución efectiva;
b) El delito atribuido aparezca como una expresión de criminalidad organizada de cualquier índole, o
c) La existencia de una situación de desigualdad entre el imputado y la víctima, derivada de la situación de poder o de la capacidad económica de aquel, que favorezca un aprovechamiento de la vulnerabilidad de ésta o de sus deudos, en el supuesto del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código.
3) Cuando el imputado tenga antecedentes penales computables o haya sido beneficiado anteriormente con la aplicación de un criterio de oportunidad o del beneficio de la suspensión de juicio a prueba y vuelva a cometer delito;
4) Cuando se tratare de hechos que resulten incompatibles con las previsiones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina;
5) Cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trate de delitos culposos con resultado de lesiones leves o graves;
6) Cuando se tratare de hechos cometidos dentro de un contexto de violencia doméstica, de género, motivados en razones discriminatorias, o de grave violencia física en las personas, y
7) Cuando se tratare de delitos cometidos en contra de menores de edad o el imputado se sirva de un menor para consumarlos.
El Fiscal General, con el fin de fijar las políticas de persecución penal -artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, podrá interpretar los alcances de las reglas de disponibilidad de la acción penal mediante el dictado de instrucciones generales.

*Artículo 13 quater.- Efectos y trámite. La decisión que prescinda de la persecución penal determinará que el Juez de Control, a instancia del Fiscal de Instrucción, declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento.
En caso de aplicación de un criterio de oportunidad el Fiscal de Instrucción, previo a remitir el requerimiento de sobreseimiento al Juez de Control, deberá notificar su decisión a la víctima. Esta podrá, en el plazo de cinco (5) días, convertir la acción pública en privada u ocurrir ante el Fiscal General para modificar o revocar la decisión del Fiscal de Instrucción.
En los casos de ocurrencia de la víctima ante el Fiscal General, este deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. La decisión no es impugnable.
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución confirmatoria del Fiscal General la víctima podrá convertir la acción pública en privada.
En los supuestos de conversión de la acción, la víctima deberá presentar su querella dentro de los sesenta (60) días siguientes de haber expresado su voluntad de convertirla. Vencido el plazo, el sobreseimiento del imputado procede de pleno derecho.”

*Artículo 13 quinquies.- Oportunidad. Las reglas de disponibilidad de la acción pueden aplicarse durante la investigación penal preparatoria, desde el mismo inicio de la persecución penal y hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a juicio, salvo el caso del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código, el cual podrá aplicarse hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba.

*Sección Tercera

Obstáculos fundados en privilegios constitucionales


*Artículo 14.- DESAFUERO, JUICIO POLÍTICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Si se formulare requerimiento de investigación jurisdiccional contra un Legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a desafuero, a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Tribunal competente practicará la investigación jurisdiccional y podrá ordenar todas las medidas previstas en este Código con excepción de las dispuestas en los Artículos 208 y 216, pero no podrá conducir al imputado por la fuerza pública, ni detenerlo, ni disponer la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el allanamiento de su inmunidad ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud.
Si el Legislador, Magistrado o Funcionario hubiere sido aprehendido en flagrancia, el Tribunal dará cuenta inmediatamente al órgano competente, con información sumaria del hecho, a fin de que proceda, según el caso, a su suspensión o destitución.
Si se rechazare el desafuero o hubieren transcurrido los plazos previstos en el Artículo 95 de la Constitución Provincial, sin que la Cámara se hubiese expedido, el Tribunal competente pondrá inmediatamente en libertad al imputado, declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. Se procederá de igual modo cuando el imputado fuere pasible de juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución y éste no hubiere sido destituido.

*Artículo 15.- QUERELLAS CONTRA LEGISLADORES. MAGISTRADOS O FUNCIONARIOS. Las querellas por delitos de acción privada formuladas contra un Legislador, Magistrado o Funcionario, sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, tramitarán según lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título II, del Libro Tercero, pero no se podrá fijar audiencia para el debate sin solicitar previamente el allanamiento de la inmunidad ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud. El Tribunal procederá de acuerdo a las previsiones del artículo anterior relativas a la inmunidad del imputado.
Si se formulare querella contra un Legislador, relacionada a opiniones, discursos o votos que hubieran sido pronunciados o emitidos desde el día de su elección, hasta la finalización de su mandato, el Tribunal deberá declararla inadmisible aunque se presentara con posterioridad a la finalización del referido mandato.

*Artículo 16.-VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y alguno de ellos goce de inmunidad, el proceso podrá formarse y seguir contra todos. En este supuesto son aplicables las disposiciones del Artículo 14 y el primer párrafo del Artículo 15.

*Sección Cuarta

Excepciones



Artículo 17.- ENUMERACION. El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:

1) Falta de jurisdicción o de competencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.

3) Extinción de la pretensión penal.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Artículo 18.- INTERPOSICION Y PRUEBA. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.

Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

*Artículo 19.- TRÁMITE Y RESOLUCION. De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolverá por auto.

Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Control, con opinión fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.

Artículo 20.- TRAMITACION SEPARADA. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación.

La resolución será apelable.

Artículo 21.- FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los artículos 41 o 45.

Artículo 22.- EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Artículo 23.- EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

CAPITULO 2

Acción civil



*Artículo 24.- TITULAR. La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por otros damnificados directos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un homicidio o de lesiones gravísimas. Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.

Artículo 25.- EJERCICIO POR EL ASESOR LETRADO. La acción civil deberá ser ejercida por el Asesor Letrado:

1) Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.

2) Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua.

*Artículo 26.- OPORTUNIDAD. Excepto en el proceso de menores (Libro Tercero, Título II, Capítulo III), la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el Tribunal Superior decida sobre la civil.

Artículo 27.- EJERCICIO POSTERIOR. Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.

TÍTULO 3

Tribunal

CAPÍTULO 1

Jurisdicción



Artículo 28.- EXTENSION Y CARACTER. La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquéllos será improrrogable.

Artículo 29.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Artículo 30.- JURISDICCIONES COMUNES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Córdoba, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Artículo 31.- TRAMITE SIMULTANEO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Artículo 32.- UNIFICACION DE PENAS. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiera impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

CAPÍTULO 2

Competencia

Sección Primera

Competencia material



Artículo 33.- TRIBUNAL SUPERIOR. El Tribunal Superior conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.

*Artículo 34.- CÁMARA EN LO CRIMINAL. La Cámara en lo Criminal, a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado -de conformidad a lo previsto en los Artículos 34 bis, 34 ter, 34 quater y concordantes-, juzgará en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.

*Artículo 34 bis.-REGLA: SALAS UNIPERSONALES. Excepto lo previsto en el Artículo 34 ter, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara del Crimen se dividirá en tres (3) Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél.

*Artículo 34 ter.- EXCEPCION: JURISDICCION EN COLEGIO. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

1º) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 361, segunda parte.

2º) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 361 segunda parte in fine.

3º) En los casos en que se hubiere dispuesto la integración con Jurados, de acuerdo a los Artículos 361 y 369.

4º) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Acusación, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido.

*Artículo 34 quater.- COMPETENCIA ANEXA DE LAS SALAS UNIPERSONALES. La Jurisdicción será siempre asumida por las Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la competencia del Juez Correccional en las circunscripciones Judiciales donde este órgano no se hubiere establecido.

*Artículo 35.- CÁMARA DE ACUSACIÓN. La Cámara de Acusación conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Control y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales jerárquicamente inferiores.
La Cámara se dividirá en salas unipersonales para conocer y resolver los recursos de apelación que versen sobre la libertad del imputado. En este supuesto, excepcionalmente, lo hará en forma colegiada en los siguientes casos:

1) Cuando así lo determine la Cámara por mayoría simple en causas complejas, voluminosas o en las que resulte necesario unificar criterios jurisprudenciales;
2) Cuando sea requerido por el representante del Ministerio Público, en forma fundada, y

3) Cuando sea peticionado fundadamente por la defensa del imputado.

*Artículo 35 bis.- JUEZ DE EJECUCIÓN. Corresponderá al Juez de Ejecución, siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores:

1º) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.

2º) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del Juicio a prueba, libertad condicional, y condena de ejecución condicional.

3º) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los Jueces de Control, Jueces Correccionales y Cámaras en lo Criminal, con excepción de la ejecución civil.

4º) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad.

5º) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una Ley más benigna.

6º) Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria.

*Artículo 36.- JUEZ DE CONTROL. El Juez de Control, de conformidad a la reglamentación que establezca el Tribunal Superior en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 12, Inciso 24, de la Ley Nº 8435:
1) Practicará la investigación jurisdiccional en los supuestos previstos en los Artículos 14 y 16; y las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal.
2) Juzgará en única instancia en el juicio abreviado previsto por el Artículo 356.

*Artículo 37.- JUEZ CORRECCIONAL. El Juez Correccional juzgará en única instancia:1.- De los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad.

2.- De los delitos culposos cualquiera sea la pena.

3.- De los delitos de acción privada.

*Artículo 38.- (Derogado por L.Nº 8498)

*Artículo 39.- JUEZ DE PAZ. Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instrucción o Juez de Menores, el Juez de Paz practicará los actos urgentes de la investigación con arreglo al artículo 304. Podrá recibir declaración al imputado en la forma y con las garantías establecidas por la ley (258, 306, y ss.), ordenar su detención en los casos previstos en los Artículos 272 y 274, comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibir las declaraciones testificales, según las normas de la investigación penal preparatoria.

Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco días a contar de su avocamiento, más en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.

Artículo 40.- DETERMINACIÓN. Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.

Artículo 41.- INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.

Artículo 42.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Sección Segunda

Competencia territorial.



Artículo 43.- REGLAS PRINCIPALES. Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde comenzó a ejecutarse.

Artículo 44.- REGLA SUBSIDIARIA. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

Artículo 45.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

Artículo 46.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

Sección Tercera

Competencia por conexión



*Artículo 47.- CASOS DE CONEXION. Las causas serán conexas:

1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos.

*Artículo 48.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:

1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.

2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero.

3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.

*Artículo 49.- EXCEPCIÓN DE LA ACUMULACIÓN. La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En el supuesto del inciso 3 del artículo 47, tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional. En estos casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.

Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo al artículo 58 del Código Penal.

CAPITULO 3

Relaciones jurisdiccionales

Sección Primera

Cuestiones de jurisdicción y competencia



Artículo 50.- TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el Tribunal jerárquicamente superior.

Artículo 51.- PROMOCION. El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.

Artículo 52.- OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 41, 45 y 383.

*Artículo 53.- INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:

1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de Control, será apelable.

Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.

2) Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de Control, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior.

3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámites si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

4) El tribunal superior decidirá previa vista al Ministerio Público y enviará inmediatamente la causa al competente.

Artículo 54.- DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones (18 y ss.).

Artículo 55.- EFECTOS. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación, que será continuada:

1) Por el Juez que primero conoció en la causa.

2) Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación suplementaria (365).

Artículo 56.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiere (42 y 46), qué actos del declarado incompetente no conservan validez.

Artículo 57.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

Sección Segunda

*Extradición.



Artículo 58.- REQUERIMIENTO A JUECES DEL PAÍS. Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme a la Ley 5804.

Artículo 59.- REQUERIMIENTO A JUECES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará en la forma prevista por el artículo 160.

CAPÍTULO 4

Inhibición y recusación



*Artículo 60.- MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Control resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.

2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado.

3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso.

4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.

9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.

11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.

Artículo 61.- INTERESADOS. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

Artículo 62.- OPORTUNIDAD DE LA INHIBICIÓN. El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

*Artículo 63.- EXCEPCIÓN. No obstante el deber impuesto por el artículo 60, los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cuatro primeros incisos o cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo sociedad anónima. Aquél resolverá sin recurso alguno.

*Artículo 64.- TRIBUNAL COMPETENTE. La Cámara de Acusación juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces de Control, Correccional, de Menores y de Faltas; el Juez de Control, la de los Jueces de Paz que actúen en procesos en que el primero sea competente; los Tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros.

Artículo 65.- TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN. El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite.

Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.

Artículo 66.- RECUSANTES. El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán recusar sin causa legal, por única vez, a uno de los jueces de las Cámaras en lo Criminal, dentro del plazo de citación a juicio.

No podrá ser recusado sin expresión de causa más de un vocal de Cámara; en caso de pluralidad de imputados, sólo tendrá eficacia la primera recusación.

Artículo 67.- TIEMPO Y FORMA DE RECUSAR. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisiblilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el término de citación (361); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento (462) o al deducir el de revisión.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.

Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto.

Artículo 68.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo 65. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (64), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla.

Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.

*Artículo 69.- RECUSACIÓN NO ADMITIDA. Si el Juez de Control fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.

Artículo 70.- RECUSACIÓN DE SECRETARIOS. Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 60, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.

TÍTULO 4

Ministerio Público

CAPÍTULO 1

Función



*Artículo 71.- FUNCIÓN. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía Judicial y practicará la investigación fiscal preparatoria.

Artículo 72.- FISCAL GENERAL. El Fiscal General actuará en los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior en la forma prevista por este Código.

*Artículo 73.- FISCAL DE CÁMARA DEL CRIMEN Y CORRECCIONAL. Además de las funciones acordadas por la Ley el Fiscal de Cámara del Crimen actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación preparatoria, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.

Actuará también el Fiscal de Cámara en los Recursos deducidos ante la Cámara del Crimen en la forma prevista por este Código.

*Artículo 74.- FISCAL DE CÁMARA DE ACUSACIÓN. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara de Acusación actuará en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Código.

*Artículo 75.- FISCAL DE INSTRUCCIÓN. El Fiscal de Instrucción dirigirá la investigación fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de Control cuando corresponda.

CAPÍTULO 2

Fiscal de Instrucción



Artículo 76.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN. En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 40 al 49, en cuanto sean aplicables. En el caso del artículo 48 inciso 3, el Fiscal General designará al Fiscal que deba intervenir.

No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aquélla (302 y 303).

*Artículo 77.- CONFLICTOS DE ACTUACIÓN. Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos:

1) Por el Fiscal de Cámara de Acusación si dos o más Fiscales de Instrucción niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.

2) Por el Juez de Control si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los artículos 51 a 57 en cuanto fueran aplicables.

CAPíTULO 3

Inhibiciones y Recusación



*Artículo 78.- CASOS. TRÁMITE. Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción del previsto en la primera parte del inciso 7 del artículo 60.

La recusación será resuelta por el Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado y, durante la investigación fiscal, por el Juez de Control que corresponda. En cuanto al trámite se aplicarán, las disposiciones referentes a los Jueces.

Regirá el artículo 63.

Artículo 79.- RECUSACIÓN DE LOS SECRETARIOS DEL FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Los Secretarios del Fiscal de Instrucción deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del artículo 60. El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente sin recurso alguno.

TÍTULO 5

Partes y defensores

CAPÍTULO 1

Imputado

Sección Primera

Principios generales


*Artículo 80.- CALIDAD E INSTANCIAS. Toda persona sindicada, denunciada o investigada penalmente podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra -artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, y será informada del objeto del proceso, salvo que esto pueda poner en peligro el descubrimiento de la verdad, de lo que deberá dejarse constancia.
Podrá en este supuesto proponer diligencias con los alcances y facultades previstos en el artículo 335 de este Código.
Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18) años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el Asesor de Niñez y Juventud en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad. Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o al Fiscal, según corresponda.

Artículo 81.- IDENTIFICACIÓN. La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos (251 y ss.), o por otros medios que se estimaren útiles.

La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva (Ley 22.117).

Artículo 82.- IDENTIDAD FÍSICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.

Artículo 83.- PRESUNTA INIMPUTABILIDAD. Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artículo 287, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Asesor Letrado, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o el tutor.

*Artículo 84.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se averigue el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.

También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe.

Cuando procediere la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de Control la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.

Artículo 85.- PERICIA SIQUIÁTRICA. El imputado será sometido a pericia siquiátrica siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70, o sordomudo; cuando el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

Sección Segunda

Rebeldía



Artículo 86.- CASOS EN QUE PROCEDE. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciera a la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta por el artículo 286; se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del Fiscal de Instrucción.

Artículo 87.- DECLARACIÓN. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por resolución motivada, y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere dictado.

Artículo 88.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueren indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Artículo 89.- EFECTOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LAS COSTAS. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 283 y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

Artículo 90.- JUSTIFICACIÓN. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO 2

Querellante particular



Artículo 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.

2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.

3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.

4) La petición de ser tenido como parte y la firma.

*Artículo 92.- OPORTUNIDAD. TRÁMITE. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura.

El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Control, en el término de tres días.

*Artículo 93.- RECHAZO. Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Control, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.

Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Control, el instante podrá apelar la resolución.

Artículo 94.- FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

Artículo 95.- RENUNCIA. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.

*Artículo 96.- VÍCTIMA DEL DELITO. LA víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artículos 7º y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuera menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 221 Bis, del presente Código.

CAPÍTULO 3

Actor civil



Artículo 97.- CONSTITUCIÓN DE PARTE. Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (24).

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.

*Artículo 98.- INSTANCIA. La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un representante con poder general o especial que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1º) El nombre, apellido y domicilio del accionante.

2º) La determinación del proceso a que se refiere.

3º) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca, el daño que pretende haber sufrido y del monto pretendido.

4º) La petición de ser admitido como parte y la firma.

Artículo 99.- DEMANDADOS. La constitución procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

*Artículo 100.- OPORTUNIDAD. El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal de Juicio, en el decreto de citación a juicio, quien ordenará las notificaciones pertinentes (101).

El Fiscal de Instrucción podrá pedir el embargo de los bienes (532 y 533).

Artículo 101.- NOTIFICACIÓN. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso previsto por la primera parte del artículo 99, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Artículo 102.- OPOSICIÓN. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o intervención.

*Artículo 103.- TRÁMITE. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Tribunal, sin intervención del Ministerio Público. Si se rechazare la intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.

Artículo 104.- CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 102, la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 105.

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

*Artículo 105.- RECHAZO Y EXCLUSIÓN DE OFICIO. Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Artículo 106.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

Artículo 107.- FACULTADES Y DEBERES. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.

Será de aplicación el artículo 94 segundo párrafo.

Artículo 108.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.

Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el artículo 402, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado (402).

CAPÍTULO 4

Demandado Civil



Artículo 109.- INTERVENCIÓN POR CITACIÓN. Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.

La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 98 y 100, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.

Artículo 110.- DECRETO DE CITACIÓN. El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y apellido del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere.

La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.

Artículo 111.- NULIDAD. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.

Artículo 112.- REBELDÍA. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (361). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al Asesor Letrado si hubiere sido citado por edictos.

Artículo 113.- INTERVENCIÓN ESPONTÁNEA. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.

Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los artículos 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.

Artículo 114.- OPOSICIÓN. A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrá oponerse, según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación.

Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazo establecidos en los artículos 102 y siguientes.

CAPÍTULO 5

Citación en garantía del asegurador



Artículo 115.- DERECHO. El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.

Artículo 116.- CARÁCTER. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.

Artículo 117.- OPORTUNIDAD. El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 100.

CAPÍTULO 6

Defensores y mandatarios



Artículo 118.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le hará saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.

En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.

Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 308 y 309.

Artículo 119.- NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámite ni plazos.

Artículo 120.- OBLIGATORIEDAD. El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Asesor Letrado.

Artículo 121.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elige oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

*Artículo 122.- NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Artículo 123.- DEFENSOR COMUN. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.

Artículo 124.- MANDATARIO DEL IMPUTADO. En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, que podrá ser otorgado "apud acta". No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal.

Artículo 125.- OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS. El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un sólo abogado; el primero, con poder especial.

Artículo 126.- ABANDONO. Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Asesor Letrado, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial.

El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Artículo 127.- SANCIONES. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y mandatarios, será comunicado al Tribunal de Disciplina de Abogados y al Colegio de Abogados correspondiente. Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará al Tribunal Superior y al Fiscal General.

*TÍTULO 5 BIS

Auxiliares de los Intervinientes

CAPÍTULO ÚNICO

Asistentes y Consultores


*Artículo 127 bis.- Asistentes, consultores y auxiliares. Las partes podrán designar un asistente cada una para que colaboren en su tarea, a su costa. En tal caso darán a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian en los actos propios de su función. Se les permitirá concurrir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas.
De igual manera, las partes podrán designar consultores técnicos expertos en una ciencia o arte para que las asistan, incluso acompañándolos en los actos procesales pertinentes.
El Tribunal Superior de Justicia establecerá las atribuciones de los auxiliares - colaboradores de la Defensa Pública Penal.

TITULO 6

Actos procesales

CAPITULO 1

Disposiciones generales



Artículo 128.- IDIOMA. Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Artículo 129.- FECHA. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.

Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.

Artículo 130.- DIA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.

*Artículo 130 bis.- REGISTRO. Los actos del proceso se registrarán por escrito, imágenes o sonidos u otro soporte tecnológico equivalente.
Deberá ser por escrito la declaración del imputado, la solicitud de audiencia de prisión preventiva, el requerimiento fiscal de citación a juicio o de sobreseimiento, la discrepancia del Juez de Control, el auto de elevación a juicio, su confirmación total o parcial por la Cámara de Acusación, las sentencias y el archivo.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad, conforme a la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

*Artículo 131.- JURAMENTO. Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal, lo recibirá -bajo pena de nulidad- por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la Ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: lo juro.

Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.

Artículo 132.- ORALIDAD. Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del declarante.

Artículo 133.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

CAPITULO 2

Actas



*Artículo 134.- REGLA GENERAL. Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. El Tribunal y el Fiscal de Instrucción serán asistidos por el Secretario; el Ayudante Fiscal por un oficial o auxiliares de la Policía judicial; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la Policía por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.

Artículo 135.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar.

Artículo 136.- TESTIGO DE ACTUACION. No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes, y los que se encuentren en estado de ebriedad.

*Artículo 137.- NULIDAD. Salvo previsiones, el acta será nula si falta la fecha; la firma del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuación; o la información prevista en la última parte del artículo 135.

CAPITULO 3

Actos y resoluciones jurisdiccionales



Artículo 138.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 139.- ACTOS FUERA DEL ASIENTO. El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.

*Artículo 140.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario. Este tendrá las atribuciones y funciones que las leyes le acuerdan, y se encuentra autorizado para firmar las providencias de mero trámite.

Artículo 141.- RESOLUCIONES. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Artículo 142.- FUNDAMENTACION. El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Artículo 143.- FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el Secretario.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 408.

*Artículo 144.- TÉRMINO. Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

*Artículo 145.- RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN. Dentro del término de tres días de dictada las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las partes, cualquier error u omisión material de aquéllas, siempre que esto no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

*Artículo 146.- QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la Cámara de Acusación o al Tribunal Superior según la omisión fuere de un Juez o de una Cámara, respectivamente.

El Superior pedirá informes al denunciado, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.

Artículo 147.- RETARDOS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal Superior, la queja podrá formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Artículo 148.- RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 149.- COPIA AUTÉNTICA. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.

A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 150.- RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 151.- COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS. El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide (312, in fine) ni se estorba su normal sustanciación.

Artículo 152.- NUEVO DELITO. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

CAPÍTULO 4

Actos y resoluciones del Ministerio Público



Artículo 153.- NORMAS APLICABLES. Serán de aplicación a los actos del Fiscal de Instrucción los artículos 138, 139, 140, 144, 145, 148, 149, 150 y 151.

Artículo 154.- FORMA DE ACTUACIÓN. Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás casos.

Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.

La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.

*Artículo 155.- QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 146, denunciando el retardo al Fiscal de la Cámara de Acusación o al Fiscal General, según la omisión fuese de un Fiscal de Instrucción, Correccional o de Cámara, respectivamente.

Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo del Artículo 146.

*Artículo 156.- NUEVO DELITO. Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de las causas, el Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que corresponda.

CAPÍTULO 5

Comunicaciones



*Artículo 157.- REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.

Artículo 158.- COMUNICACIÓN DIRECTA. Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten, sin demora alguna.

Artículo 159.- COMUNICACIONES DE OTRAS JURISDICCIONES. Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la ley provincial 6425. El órgano requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso informará inmediatamente al requirente.

Artículo 160.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a Tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante el Tribunal Superior, por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

*Artículo 161.- EXHORTOS DEL EXTRANJERO. Los exhortos de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, cuando lo disponga el Tribunal Superior.

Artículo 162.- DENEGACION Y RETARDO. Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente podrá dirigirse al Tribunal Superior o al Fiscal General, según corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediere, según sea de la Provincia el órgano requerido. El Tribunal Superior resolverá previa vista fiscal.

CAPITULO 6

Notificaciones, citaciones y vistas



*Artículo 163.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer en el término de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Artículo 164.- PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el Oficial Notificador, el Ujier o el auxiliar que se designe especialmente.

*Artículo 165.- LUGAR DEL ACTO. Los Fiscales y Asesores Letrados serán notificados en sus respectivas oficinas o en el domicilio electrónico; las partes, en la Secretaría del órgano judicial, en el domicilio electrónico o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.

*Artículo 166.- DOMICILIO LEGAL. En orden al proceso penal, el domicilio legal está integrado por el domicilio constituido y por el domicilio electrónico.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de la sede del órgano judicial y declarar bajo juramento que su domicilio electrónico se encuentra correctamente habilitado.
Las notificaciones al domicilio se harán por medio electrónico, salvo que deban efectuarse a personas que no tengan la obligación de constituir domicilio.

Artículo 167.- NOTIFICACIONES A DEFENSORES O MANDATARIOS. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

*Artículo 168.- MODO DEL ACTO. La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó. Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.

La forma, cómputo del plazo y demás cuestiones operativas de la notificación al domicilio electrónico serán reglamentadas por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 169.- NOTIFICACION EN LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Asesor Letrado, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

*Artículo 170. NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se hayan indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el notificado.

Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.

Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 171.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.

Artículo 172.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 173.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION. La notificación será nula:

1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.

3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4) Si faltare alguna de las constancias del artículo 170 o de las firmas prescriptas.

Artículo 174.- CITACION. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación.

Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 175.- CITACION ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden -sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

Artículo 176.- VISTAS. Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente podrá ser entregado a los Fiscales o Asesores bajo recibo.

El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.

*Artículo 177.- NOTIFICACION. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 165. El término correrá desde el día hábil siguiente.

Artículo 178. TERMINO DE LAS VISTAS. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

Artículo 179.- FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el Fiscal o Asesor, se dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitirse los antecedentes al Tribunal Superior o al Fiscal General según corresponda.

CAPITULO 7

Términos


*Artículo 180.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practicare y se contarán en días hábiles.

La parte a cuyo favor se hubiere establecido un plazo procesal podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

*Artículo 181.- PRORROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

*Artículo 182.- TERMINOS PERENTORIOS Y FATALES. Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley.

Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos de los Artículos 337, 346 y 361. En este último supuesto, el término se fija en treinta días que se computará a partir de la recepción del proceso.

En casos de acumulación de procesos por conexión, los términos fatales correrán independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.

Dichos términos no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el Tribunal no esté integrado.

Artículo 183.- VENCIMIENTO. EFECTOS. El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público al que dicho plazo le hubiera sido acordado. El Tribunal Superior o el Fiscal General, según sea el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso de vacancia o licencia.

El funcionario judicial sustituido será pasible de la apertura del procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán fatales, con las mismas consecuencias.

El Fiscal General o los Fiscales Adjuntos deberán controlar, bajo su responsabilidad personal, el cumplimiento de los términos fatales.

CAPITULO 8

Nulidad



Artículo 184.- REGLA GENERAL. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

*Artículo 185.- CONMINACION GENERICA. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.

2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece.

5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los artículos 334, 342 y 352.

Artículo 186.- DECLARACION. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Artículo 187.- INSTANCIA. Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 188.- OPORTUNIDAD Y FORMA. Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate (382).

3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.

4) Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 466 o 477, o en el alegato escrito.

La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida por el artículo 338. En los demás casos seguirá el trámite previsto para el recurso de reposición (458), salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4.

Artículo 189.- MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (188).

2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

*Artículo 190. EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declararla, el Tribunal interviniente establecerá, además a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.

Artículo 191.- SANCIONES. Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas al Tribunal Superior.

CAPITULO 9

Medios de prueba

Sección Primera

Reglas generales



Artículo 192.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

Artículo 193.- VALORACION. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

Artículo 194.- EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

Sección Segunda

Inspección y reconstrucción



Artículo 195.- INSPECCION JUDICIAL. Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Artículo 196.- AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 197.- FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (225), sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 198.- INSPECCION CORPORAL Y MENTAL. Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

También podrá disponerse extracciones de sangre, salvo que pudiere temerse daño para su salud.

Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Artículo 199.- IDENTIFICACION DE CADAVERES. Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.

Artículo 200.- RECONSTRUCCION DEL HECHO. Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.

Artículo 201.- OPERACIONES TECNICAS. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Artículo 202.- JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artículos 131, 227 y 233.

Sección Tercera

Registro y requisa


*Artículo 203. REGISTRO. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal o Fiscal de Instrucción ordenará, por decreto fundado bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
Si fuere necesario allanar el domicilio, la orden debe ser emitida por el Juez bajo las condiciones y requisitos mencionados en el párrafo anterior. En la investigación fiscal la orden será requerida por el Fiscal de Instrucción o por el Ayudante Fiscal con noticia previa al Fiscal de Instrucción. Tanto el requerimiento como la orden podrán ser tramitadas a través del sistema informático del Poder Judicial. Este procedimiento será reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia.
Podrán también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso la orden, bajo pena de nulidad, será escrita expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo II del presente Título.

*Artículo 204.- ALLANAMIENTO DE LA MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y urgentes (Constitución Provincial, artículo 45), cuando peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consienten.

*Artículo 205.- ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. La restricción establecida en el artículo 204 de este Código no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura de la Provincia de Córdoba, el Tribunal necesitará autorización del Presidente.
Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en el lugar donde las personas matriculadas en colegios profesionales ejerzan su actividad, deberá darse aviso con la debida anticipación al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que participe en el acto, quien podrá formular observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional, las que deberán consignarse en el acta. El profesional podrá solicitar la presencia de un funcionario del Ministerio Público en la realización del acto. Asimismo, el profesional tendrá derecho a requerir el registro fílmico de la integridad del acto.

Artículo 206.- ALLANAMIENTO SIN ORDEN. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:

1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.

4) Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidieran socorro.

*Artículo 207.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse.

Cuando éste estuviera ausente, se notificará a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero.

Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Artículo 208.- ORDEN DE REQUISA PERSONAL. Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Artículo 209.- PROCEDIMIENTO DE REQUISA. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.

Sección Cuarta

Secuestro



Artículo 210.- ORDEN DE SECUESTRO. El Tribunal o el Fiscal de Instrucción, si no fuere necesario allanar domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, se ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial en la forma prescripta para los registros (203).

Artículo 211.- ORDEN DE PRESENTACION. LIMITACIONES. En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Artículo 212.- DOCUMENTOS EXCLUIDOS. No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

*Artículo 213.- DEROGADO POR L. N° 8550

Artículo 214.- INTERCEPCION DE CORRESPONDENCIA. Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

Artículo 215.- APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Artículo 216.- INTERVENCION DE COMUNICACIONES. El Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.

Artículo 217.- DEVOLUCION. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Sección Quinta

Testigos



Artículo 218.- DEBER DE INDAGAR. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Artículo 219.- OBLIGACION DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 220.- FACULTAD DE ABSTENCION. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio.

*Artículo 221.- DEBER DE ABSTENCION. Deberán de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Artículo 222.- COMPARECENCIA. Para el exámen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 175, excepto los casos previstos por los artículos 228 y 229.

En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

*Artículo 221 Bis.- CUANDO se trate de una víctima o testigo de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, Capítulos II, III, IV y V, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no haya cumplido los dieciséis (16) años de edad, se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, pudiendo ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho órgano o las partes, salvo que excepcionalmente y por razones debidamente fundadas, el fiscal lo pudiera autorizar. El órgano interviniente evitará y desechará las preguntas referidas a la historia sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al hecho.

2) El acto se llevará a cabo, de conformidad a los artículos 308 y 309 del presente Código, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, cuando ello fuere posible.

3) El órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado, circunscrito a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.

4) A pedido de parte, o si el órgano interviniente lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente, o, en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve al menor de la exposición a situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa. En tal caso, previo a la iniciación del acto, el órgano interviniente hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate del reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los efectos será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.

Cuando se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18) años, el órgano interviniente, previo al acto o la recepción del testimonio, requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor respecto de su comparendo ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 223.- RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se cometerá la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.

Artículo 224.- RESIDENTES FUERA DE LA JURISDICCION. Si el testigo residiera en otra jurisdicción, se procederá conforme a la ley provincial 6425.

Artículo 225.- COMPULSION. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 175, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

*Artículo 226.- ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.

Artículo 227.- FORMA DE DECLARACION. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de 16 años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.

A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 132.

Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134 y 135.

*Artículo 228.- DECLARACION POR ESCRITO. EL Tribunal, de acuerdo a las circunstancias y la importancia que le atribuya al testimonio a recabar podrá relevar la obligación de comparecer personalmente y disponer la declaración por escrito, del Presidente de la Nación; los Gobernadores de Provincia; los Intendentes Municipales y los funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones residan en el exterior, en cuyo caso expresaran que lo hacen bajo juramento.

Artículo 229.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. Las personas que no puedan concurrir al Tribunal o Fiscalía de Instrucción por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Artículo 230.- FALSO TESTIMONIO. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de disponerse la detención.

Sección Sexta

Peritos



Artículo 231.- PERICIAS. Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 232.- CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

Artículo 233.- OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado de la designación.

Artículo 234.- INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

Artículo 235.- EXCUSACION Y RECUSACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según corresponda, oido el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Artículo 236.- NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION. Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, requerir su reproducción cuando fuere posible.

Artículo 237.- PERITOS DE CONTROL. En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (232 - 234); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes, podrá proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.

No regirán para los peritos de control los artículos 233 y 235.

Artículo 238.- DIRECTIVAS. El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Artículo 239.- CONSERVACION DE OBJETOS. El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.

Artículo 240.- EJECUCION. Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el exámen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la hubiere ordenado; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.

Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.

Artículo 241.- PERITOS NUEVOS. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.

Artículo 242.- DICTAMEN. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuando fuere posible:

1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados.

2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.

3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.

4) La fecha en que la operación se practicó.

Artículo 243.- AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

Artículo 244.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.

Artículo 245.- RESERVA Y SANCIONES. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

Artículo 246.- HONORARIOS. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

Sección Séptima

Intérpretes



Artículo 247.- DESIGNACION. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional.

Durante la investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.

*Artículo 248.- NORMAS APLICABLES. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.

Sección Octava

Reconocimientos



Artículo 249.- CASOS. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarlo o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

*Artículo 250.- INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento a excepción del imputado.

*Artículo 251.- FORMA. Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Artículo 252.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTO. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Artículo 253.- RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA. Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:

1) Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.

2) Cuando el reconocimiento no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley 22.172 art. 10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.

En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas.

Artículo 254.- RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.

Sección Novena

Careos



Artículo 255.- PROCEDENCIA. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a carearse.

Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.

Artículo 256.- JURAMENTO. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Artículo 257.- FORMA. El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de Instrucción acerca de la actitud de los careados.

CAPITULO 10

Declaración del imputado



Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR. A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.

*Artículo 259.- Libertad de declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

El imputado que incumpliere las obligaciones asumidas en el acuerdo de colaboración celebrado voluntariamente en los términos previstos por los artículos 360 quater y 360 quinquies de esta Ley, no podrá argumentar la violación de las previsiones precedentes para soslayar sus consecuencias (artículo 276 bis del Código Penal de la Nación).

Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION. Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

*Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR. A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, la calificación legal y cuáles son las pruebas existentes en su contra, haciéndole saber que tiene acceso previo a las mismas, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, pudiendo requerir el consejo de su defensor.

El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.

*Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.

Después de esto se dirigirán al indagado las preguntas que se estimen convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311 de este Código.
El declarante podrá dictar las respuestas. También podrá acompañar, una vez concluida su declaración, un memorándum escrito como complemento de la misma.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Artículo 264.- ACTA. Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes.

Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Artículo 266.- AMPLIACION DE LA DECLARACION. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Artículo 267.- EVACUACION DE CITAS. Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

TITULO 7

Coerción personal

CAPITULO 1

Reglas generales



*Artículo 268.- SITUACION DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:

1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria;

2) Fijar y mantener un domicilio;

3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, y

4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse ante la autoridad los días que ésta fije, cumplir con el uso de dispositivos electrónicos en casos de violencia de género o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.

*Artículo 269.- RESTRICCION DE LA LIBERTAD. La restricción a la libertad solo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos en el artículo 281 de este Código. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

Artículo 270. MANTENIMIENTO DE LIBERTAD. Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración.

Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 268, salvo que corresponda la aplicación del artículo 272. Regirá el artículo 278 in fine.

Si la petición fuese denegada por el Fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir ante el Juez (338). La resolución de éste será apelable.

CAPITULO 2

Medidas de coerción



*Artículo 271.- CITACION. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

*Artículo 272.- DETENCION. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en el artículo 281 de este Código.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Artículo 273.- INCOMUNICACION. Sólo el Tribunal, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la investigación.

La incomunicación no podrá durar más de dos días. (Constitución Provincial, artículo 43).

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del artículo 118.

Artículo 274.- ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere necesario.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas.

Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Artículo 275.- APREHENSION EN FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

Artículo 276.- FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Artículo 277.- OTROS CASOS DE APREHENSION. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 272, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.

Artículo 278.- PRESENTACION DEL APREHENDIDO. El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare la aprehensión de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad judicial competente.

El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido ante el órgano judicial que corresponda, por las personas enunciadas en el segundo párrafo del artículo 118, las que además podrán solicitar en la misma oportunidad, la libertad del detenido, en caso de violación de lo dispuesto por los artículos 268 a 279 de este Código por parte de la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aún telefónicamente, a la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de inmediato sobre su libertad (280) aún cuando no existiera constancia de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de que su posterior agregación determine la aplicación del artículo 272.

Artículo 279.- APREHENSION PRIVADA. En los casos que prevén los artículos 275 y 277 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.

*Artículo 280.- RECUPERACION DE LA LIBERTAD. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención se dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación, (artículo 271, primera parte de este Código);
2) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código, o
3) No se encontrare mérito para requerir o dictar la prisión preventiva.

*Artículo 281.- PRISION PREVENTIVA. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que deberán acreditarse en el caso concreto.

*Artículo 281 bis.- PELIGRO DE FUGA. El peligro procesal de fuga del imputado podrá inferirse, entre otros, de los siguientes indicios:

1) Las circunstancias y naturaleza del hecho, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional -artículo 26 del Código Penal-, y la condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal;

2) Falta de arraigo: determinado por no tener domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, afectos, sus negocios o trabajo, o ser estos datos inciertos. Así también, por las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga;

3) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite, en la medida que permita inferir su voluntad de no someterse a la persecución penal y -en particular- si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, el cese de prisión preventiva anterior, el incumplimiento o abandono de tratamientos terapéuticos impuestos por órganos judiciales, no haberse sometido a la justicia y permanecer fugado después de conocida la existencia de orden de detención en su contra, entre otros, o

4) El incumplimiento injustificado por parte del imputado de los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código.

*Artículo 281 ter.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la sospecha de que el imputado podrá:

1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. La eventual existencia de peligro podrá inferirse si, habiendo decidido intervenir como imputado arrepentido (artículo 360 ter de este Código), su información no fue admitida como provisionalmente corroborada (artículo 360 septies de esta Ley);

2) Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. La eventual existencia de peligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067;

3) Influir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros indicios, podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite y del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir sobre la víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener presentes los derechos reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman parte de las convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional;

4) Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes, o

5) Incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código.

*Artículo 282.- FORMA Y CONTENIDO. La decisión que disponga la prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) Los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
2) Una sucinta enunciación de los hechos;
3) Los fundamentos;
4) La calificación legal del delito con cita de las disposiciones aplicables, y
5) La parte resolutiva.
La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. La denegatoria será apelable exclusivamente por el Ministerio Público.

*Artículo 283.- CESACION. Los jueces dispondrán fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del Ministerio Público o del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 281 de este Código;
2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso conforme el artículo 269 del presente Código. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 268 de esta Ley;
3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal u otros supuestos equivalentes;
4) Su duración excediere de dos (2) años sin que se haya dictado sentencia de acuerdo al primer párrafo del artículo 409 de este Código. Este plazo podrá prorrogarse un (1) año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el Superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión al cumplirse los dos (2) años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderles a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el Fiscal General o sus adjuntos, bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos el Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco (5) días contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas. No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 281 de este Código para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.
El auto que conceda o deniegue la libertad será recurrible por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo.

*Artículo 284.- REVOCACION. El cese de la prisión preventiva será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 268 de este Código, realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 280 del presente Código, si concurrieran los extremos previstos en el artículo 281 del mismo.
Sin perjuicio de las medidas de coerción que por razones de urgencia pueda tomar, el Fiscal requerirá al Juez la revocación del cese de la prisión preventiva en los supuestos previstos en el párrafo anterior. El requerimiento se resolverá en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 336 de este Código. La resolución será recurrible.

Artículo 285.- TRATAMIENTO DE PRESOS. Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Artículo 286.- PRISION DOMICILIARIA. Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.

Artículo 287.- INTERNACION PROVISIONAL. Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el Juez, a requerimiento del Fiscal de Instrucción o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

Artículo 288.- CAUCION. OBJETO. Se impondrá al imputado una caución personal o real, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones (268).

Artículo 289.- DETERMINACION DE LA CAUCION. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiere ocasionado, y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.

Artículo 290.- CAUCION PERSONAL. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije.

Artículo 291.- CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.

Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis fianzas.

Artículo 292.- CAUCION REAL. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la autoridad judicial competente determine.

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Artículo 293.- FORMA DE CAUCION. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante el Secretario y se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales.

*Artículo 294.- DOMICILIO Y NOTIFICACIONES. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución.

El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.

Artículo 295.- CANCELACION DE LAS CAUCIONES. Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes casos:

1) Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva (284), fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.

2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.

3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Artículo 296.- SUSTITUCION. Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que el presente. También podrá sustituirse la caución real.

*Artículo 297.- PRESUNCION DE FUGA. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Tribunal o Fiscal que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere detenido.

Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta 50 jus (Ley Pcial. 7269) y la caución quedará subsistente.

Artículo 298.- EMPLAZAMIENTO. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un término mayor de diez días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Artículo 299.- EFECTIVIDAD DE LA CAUCION. Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 531 y se afectará al fondo creado por la Ley Nº 8002.

CAPITULO 3

Indemnización



Artículo 300.- PROCEDENCIA. Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advirtiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, a su pedido, el Tribunal de la causa, previa vista Fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso.

LIBRO SEGUNDO

Investigación Penal Preparatoria

TITULO 1

Procedimiento

CAPITULO 1

Disposiciones generales



*Artículo 301.- PROCEDENCIA Y TITULARIDAD. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente Título.

La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción (328 y ss.) y sólo en el caso previsto en el artículo 340 estará a cargo del Juez de Control.

Artículo 302.- FINALIDAD. La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (355) o determinar el sobreseimiento (350).

Artículo 303.- OBJETO. La investigación penal tendrá por objeto:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.

4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.

Artículo 304.- INVESTIGACION DIRECTA. Los órganos de la investigación penal deberán proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.

Del mismo modo procederán con respecto a los delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.

Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.

Artículo 305.- DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 121.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 308.

En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

Artículo 306.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición.

Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.

Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.

Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el órgano judicial competente podrá igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele otras medidas coercitivas que las previstas en los artículos 175 y 268; regirá el artículo 270.

Artículo 307.- IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nacional 22.117.

Artículo 308.- DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 198, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles.

Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración.

Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.

Artículo 309.- NOTIFICACION. CASOS URGENTISIMOS. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.

Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará de oficio al Asesor Letrado, quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.

Artículo 310.- POSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo lo previsto por el artículo 250, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

La resolución no será recurrible.

Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.

Artículo 311.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.

*Artículo 312.- CARACTER DE LAS ACTUACIONES. El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores a partir de la declaración del imputado o aun antes, si así lo autoriza el Fiscal de Instrucción o el Juez de Control a cargo de la investigación.
Se podrá ordenar el secreto de las actuaciones por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 308 de este Código.
El secreto no podrá durar más de diez (10) días y será decretado sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. Pero si se lograre la detención de un prófugo o surgieren nuevas imputaciones el secreto podrá volver a decretarse del mismo modo.
En este caso el Fiscal de Instrucción deberá solicitar autorización al Juez de Control y éste, cuando corresponda investigación jurisdiccional, a la Cámara de Acusación.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados y auxiliares que tengan algún interés legítimo o si ello pusiera en serio peligro derechos de terceros en cualquier momento de las actuaciones.
Las partes, sus defensores, auxiliares y los sujetos mencionados en los párrafos anteriores estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.

Artículo 313.- ACTUACIONES. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

CAPITULO 2

Denuncia



Artículo 314.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

Artículo 315.- FORMA. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial.

En el último caso deberá acompañarse el poder.

La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro Primero.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Artículo 316.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el inciso 1) del Artículo 25.

Artículo 317.- OBLIGACION DE DENUNCIAR. EXCEPCION. Tendrá obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

Artículo 318.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso, no incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.

*Artículo 319.- DENUNCIA ANTE EL FISCAL DE INSTRUCCION. Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 341, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato.

Si el Fiscal requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo 359.

Artículo 320.- DENUNCIA ANTE LA POLICIA JUDICIAL. Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo a los artículos 324 y 326.

CAPITULO 3

Actos de la Policía Judicial



Artículo 321.- FUNCION. La Policía Judicial por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.

*Artículo 322.- COMPOSICION. Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados también oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa y los de la Fuerza Policial Antinarcotráfico, cuando cumplan las funciones que este Código establece.

La Policía Administrativa y la Fuerza Policial Antinarcotráfico actuarán siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Policía Judicial y, desde que esta intervenga, serán su auxiliar.

*Artículo 323.- SUBORDINACIÓN. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 7826 y sus modificatorias –Orgánica del Ministerio Público Fiscal-. Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los Jueces, Fiscales y Ayudantes Fiscales. Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa y de la Fuerza Policial Antinarcotráfico, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

*Artículo 324.- ATRIBUCIONES. La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias.

2) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.

3) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

4) Proceder a los allanamientos del artículo 206, a las requisas urgentes con arreglo al 209 y a los secuestros impostergables.

5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 274.

6) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

8) Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas y con las garantías que establecen los artículos 258 y ss.

9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Artículo 325.- PROHIBICIONES. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano judicial competente (Constitución Provincial, artículo 19 incs. 2 y 12 y artículo 50).

*Artículo 326.- COMUNICACION Y PROCEDIMIENTO. Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que este Código establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 278, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al Fiscal de Instrucción o al Juez de Paz (39), dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación; pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.

*Artículo 327.- DEROGADO

CAPITULO 4

Investigación Fiscal



Artículo 328.- FORMA. El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por la Policía Judicial dentro de sus facultades legales, salvo lo dispuesto por el artículo 306.

Artículo 329.- FACULTADES. El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquéllos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

Artículo 330.- ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCTIBLES. Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproductibles, el Fiscal procederá conforme a los artículos 308 y 309.

Artículo 331.- DEFENSOR. El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 121 y 305.

*Artículo 332.- SITUACION DEL IMPUTADO. En el ejercicio de su función el Fiscal de Instrucción podrá citar, privar y acordar la libertad al imputado conforme a los artículos 271, 272 y 280 de este Código, recibirle la declaración bajo la condición del artículo 258 y solicitar al Juez de Control el dictado de la prisión preventiva, su cesación o la revocación de la cesación, conforme a los artículos 281, 283 y 284, respectivamente, del presente Código.

*Artículo 333.- CONTROL JURISDICCIONAL. En cualquier momento, el imputado podrá solicitar directamente al Juez de Control la aplicación de los artículos 269, 280 y 283, quien requerirá de inmediato las actuaciones y resolverá en el término de 24 horas.

La resolución será apelable por el Fiscal de Instrucción o el imputado, sin efecto suspensivo.

*Artículo 334.- ARCHIVO. El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando:
1) No se pueda proceder;
2) El hecho contenido en ellas no encuadre en una figura penal;
3) Resulte evidente que el hecho no se cometió, o
4) No se hubiere podido individualizar al autor o partícipe del hecho o si fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que permitan acreditar el hecho.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará al dictado del archivo.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.
Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona el Fiscal de Instrucción solicitará su sobreseimiento.
La decisión del Fiscal de Instrucción que disponga el archivo será comunicada a la víctima, quien podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días si no lo hubiese hecho con anterioridad, a los fines de ejercer el derecho de oponerse a tal decisión.
Cuando mediare discrepancia del Juez de Control éste remitirá las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincidiera con el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. Dicha resolución no es recurrible. En caso contrario el Fiscal de Cámara de Acusación remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción interviniente o a otro, a fin de que proceda con la investigación con las instrucciones respectivas.
El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiese opuesto, salvo el caso de acuerdo de fiscales previsto en el párrafo anterior.
Si existiere apelación se correrá vista de la misma al Fiscal de Cámara de Acusación en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco (5) días, exprese si mantiene o no el recurso. Su silencio implicará desistimiento.

*Artículo 335.- PROPOSICION DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas, salvo que el Fiscal de Instrucción no las considere pertinentes y útiles. Si las rechazara podrán ocurrir ante el Juez de Control en el término de tres (3) días. El Juez resolverá en igual plazo.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación. La denegatoria no será apelable.

*Artículo 336.- PRISION PREVENTIVA. En el término de cinco (5) días a contar desde la declaración del imputado y siempre que concurran las causales del artículo 281 de este Código, el Fiscal, fundadamente, podrá solicitar por escrito al Juez la fijación de una audiencia oral de prisión preventiva.
Al recibir la solicitud del Fiscal el Juez notificará a la defensa del pedido de audiencia. Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la defensa no manifiesta fundadamente que el caso justifica una excepción a la oralidad, el Juez fijará día y hora de audiencia. La misma será reservada y se celebrará dentro de los cinco (5) días de presentado el pedido, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad.
En la audiencia el Juez dará al imputado la oportunidad de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor. Luego de escuchar a las partes, a quienes sólo podrá formular preguntas aclaratorias, dictará resolución de inmediato, exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia.
Excepcionalmente podrá diferir el dictado de su resolución por un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, bajo pena de nulidad.

*Artículo 336 bis.- EXCEPCIÓN A LA ORALIDAD. Procedimiento escrito. En casos muy voluminosos y de prueba compleja, excepcionalmente, el Fiscal y la defensa podrán solicitar fundadamente al Juez que el trámite sea por escrito. En este caso el Fiscal únicamente podrá hacerlo dentro de los cinco (5) días de recibida la declaración del imputado.
La defensa podrá solicitarlo en la oportunidad prevista en el artículo 336 de este Código.
La resolución jurisdiccional no será recurrible.

*Artículo 337.- DURACION. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres (3) meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultase insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Control, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce (12) meses más.
No será necesaria la solicitud de la prórroga en las causas, .sin presos.

*Artículo 338.- OPOSICION. TRAMITE. En los casos que la Ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito; con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados y fundadamente, ante quien la dictó, en el término de tres (3) días, salvo que se establezca otro trámite. Si el Fiscal de Instrucción mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término, ante el Juez de Control, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El Juez resolverá en el término de tres (3) días.

CAPITULO 5

Investigación jurisdiccional



*Artículo 339.- REGLA GENERAL. La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las normas previstas por este Código y con arreglo a lo dispuesto por el presente capítulo.

*Artículo 340.- PROCEDENCIA. La investigación jurisdiccional procederá en los supuestos previstos en los Artículos 14 y 16.

*Artículo 341.- REQUERIMIENTO FISCAL. El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:

1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable.

3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

*Artículo 342.- RECHAZO O ARCHIVO. El Juez de Control rechazará el requerimiento u ordenará el archivo de las actuaciones cuando:
1) No se pueda proceder;
2) El hecho contenido en ellas no encuadre en una figura penal;
3) Resulte evidente que el hecho no se cometió, o
4) No se ha podido individualizar a alguno de los autores o si fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que permitan acreditar el hecho.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará al dictado del archivo.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.
Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona el Juez de Control dictará su sobreseimiento.
La decisión del Juez de Control que disponga el archivo será comunicada a la víctima, quien podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días, si no lo hubiese hecho con anterioridad, a los fines de ejercer el derecho de recurrir tal decisión.
La resolución será recurrible por el Ministerio Público y el querellante particular.
En el último caso se correrá vista al Fiscal de Cámara de Acusación en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco (5) días, exprese si mantiene o no el recurso. Su silencio implicará desistimiento.

*Artículo 343.- PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 311.

*Artículo 344.- PROPOSICION DE DILIGENCIA. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el Juez las considere pertinentes y útiles.

La decisión del Juez será apelable.

*Artículo 345.- PRISION PREVENTIVA. Una vez cumplidas las previsiones del Artículo 14, el Juez dictará la prisión preventiva, si correspondiere (281), dentro del término de diez (10) días desde la recepción de la comunicación del allanamiento de la inmunidad del imputado (14). La dictará en igual término, pero a contar desde la declaración, en el caso de los coimputados.

*Artículo 346.- DURACION. La investigación deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga y, en su caso, la ampliación de ésta en las condiciones y plazos del Artículo 337.

*Artículo 347.- VISTA FISCAL. Cuando el Juez hubiere recibido declaración al imputado y estimare cumplida la investigación correrá vista al Fiscal de Instrucción a los fines de la acusación.

El Fiscal, en el término de seis días, requerirá las diligencias probatorias que estime necesarias o procederá con arreglo al artículo 355. Sólo en casos graves y complejos el término podrá prorrogarse hasta por otro tanto.

TITULO 2

Sobreseimiento


*Artículo 348.- FACULTAD DE SOBRESEER. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 370 de este Código.
En el supuesto previsto en el inciso 4) del artículo 350 del presente Código el sobreseimiento procederá, aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
En la investigación fiscal será requerido en forma fundada por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez regirá el artículo 359 de este Código, salvo en los supuestos del artículo 13 quater del mismo.

Artículo 349.- VALOR. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

*Artículo 350.- PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuando:
1) Sea evidente que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;
2) Sea evidente que el hecho no encuadre en una figura penal;
3) Sea evidente que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria;
4) Sea evidente que la pretensión penal se ha extinguido;
5) Habiéndose cumplido la investigación penal preparatoria no sea razonable objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas y no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio;
6) Se haya aplicado una regla de disponibilidad de la acción, o
7) Se hayan cumplido las condiciones de suspensión del proceso a prueba.

Artículo 351.- FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 352.- APELACION. La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y, salvo el caso previsto en el artículo 359, por el querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto por el artículo 334 último párrafo.

Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 350 o cuando se le imponga una medida de seguridad.

Artículo 353.- EFECTO. Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO 3

Clausura



*Artículo 354.- PROCEDENCIA. El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (261). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 348.

*Artículo 355.- CONTENIDO DE LA ACUSACION. El requerimiento fiscal deberá contener -bajo pena de nulidad- los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.

*Artículo 356.- JUICIO ABREVIADO INICIAL. Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del Artículo 278, hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión.

Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez y el Fiscal de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto por el Artículo 415.

El Juez de Control, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.

La Sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos.

Si el Juez de Control, no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción a los fines del Artículo 357. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto.

*Artículo 357.- INSTANCIAS. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco (5) días, oponerse instando el sobreseimiento, el cambio de calificación legal o plantear que la investigación no se encuentra cumplida. En este supuesto las actuaciones serán remitidas de inmediato al Juez de Control.

*Artículo 358.- ELEVACION A JUICIO. El Juez resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si no le hiciera lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 282. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación legal propuesto por la defensa.

Si estimase que no hay mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, pero que la investigación no se encuentra cumplida, dictará un auto que así lo declare. En su caso, se dispondrá la inmediata libertad del imputado.

Cuando hubiese varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el Artículo 357 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.

Cuando no se hubiese deducido oposición, el expediente será remitido por el Fiscal de Instrucción, por simple decreto, al Tribunal de Juicio.

El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

Artículo 359.- DISCREPANCIA. Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a este Título.

Artículo 360.- CLAUSURA Y NOTIFICACION. La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene.

Cuando el Tribunal de juicio tuviere asiento en otro lugar, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo domicilio.

TITULO 4

Suspensión del Proceso a Prueba


Artículo 360 bis.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. El imputado o su defensor podrán solicitar y el Ministerio Público podrá proponer la suspensión del proceso a prueba cuando:
1) Las circunstancias del caso permitan, según el pronóstico punitivo hipotético concreto, dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;
2) El delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena, o
3) Proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio o con motivo de sus funciones, hubiese sido el autor o participe en cualquier grado respecto al delito investigado.
La petición podrá ser rechazada cuando sea manifiestamente improcedente por no reunir las condiciones objetivas de procedencia.
Al solicitar la suspensión del proceso a prueba el imputado o su defensor deberán ofrecer, según las posibilidades de aquel, reparar razonable y proporcionalmente el daño producido por el hecho y abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera la condena.
Si el imputado no contara con medios suficientes para la reparación del daño podrá ofrecer otro modo alternativo de reparación.
La solicitud podrá ser formulada, por única vez, durante la investigación penal preparatoria o en los actos preliminares del juicio hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba. Según la etapa del proceso, la solicitud deberá efectuarse ante el Juez de Control o ante el Tribunal de Juicio competente.
El Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corresponda, convocarán a una audiencia oral dentro de los cinco (5) días, con citación al imputado, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión del proceso bajo las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega conforme la calificación legal del hecho intimado.
Finalizada la audiencia se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los tres (3) días, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.
La oposición del Ministerio Público, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal.
Cumplidas las condiciones impuestas, el Juez, previa vista al Ministerio Público, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
El cumplimiento de las condiciones impuestas no implica, en ningún caso, el reconocimiento de la responsabilidad penal o civil. La víctima siempre mantendrá la posibilidad de reclamar la reparación del daño en la sede correspondiente.
La resolución de suspensión del juicio a prueba será recurrible, según correspondiere, por parte del Ministerio Público, del querellante particular, del imputado y su defensor. La víctima será notificada de la resolución, quien podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días, a los fines de ejercer el derecho a recurrir.

*Título 5

Imputado Arrepentido

 

*Artículo 360 ter.- Imputado arrepentido. El Ministerio Público Fiscal podrá celebrar, desde el inicio de la investigación y hasta que la estime cumplida, acuerdo escrito de colaboración -de carácter confidencial- con las personas físicas que brindaren información como imputados arrepentidos, conforme al artículo 41 ter del Código Penal de la Nación.

La información que se aporte debe referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe el imputado arrepentido y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor que aquél. Las declaraciones de los imputados arrepentidos que se efectuaren en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse y quedar grabadas por medio de sistemas técnicos que permitan y garanticen la evaluación posterior.

No podrán celebrar acuerdo de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial.

En todos los casos el imputado contará con la asistencia de su defensor.

*Artículo 360 quater.- Contenido del acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:

1) La determinación de los hechos atribuidos y su calificación legal, el grado de participación que se le atribuyere al imputado arrepentido y las pruebas en las que se funda la imputación;

2) El tipo de información a proporcionar por el imputado arrepentido:

  1. a) Nombre de otros coautores o partícipes;
  2. b) Precisiones de tiempo, modo y lugar con relación a los hechos por los cuales se brindare colaboración;
  3. c) Teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes;
  4. d) Cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito, y
  5. e) Toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigación y el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare colaboración;

3) El compromiso de reducción de la escala penal prevista para el delito de que se trate a la de su tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación) vinculante para el Tribunal de Juicio en los términos del artículo 41 del citado Código, siempre que se cumplimenten los requisitos establecidos en esta norma;

4) Una propuesta concreta de reparación o restitución de los fondos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito por el cual se brindare colaboración, con las que se hubiere beneficiado el imputado arrepentido;

5) Las previsiones para el imputado arrepentido del artículo 276 bis del Código Penal de la Nación, y

6) La obligación del imputado de pedir perdón público en la forma y oportunidad en que el Tribunal de Sentencia lo disponga.

*Artículo 360 quinquies.- Audiencia de homologación. Cuando se hubiera alcanzado un acuerdo de colaboración, éste deberá ser presentado ante el Juez de Control competente para su homologación en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el Fiscal de la causa.

El Juez previamente escuchará a las partes y se asegurará que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, que haya actuado voluntariamente, que la información o datos que proporcione sean prima facie precisos, verosímiles y comprobables, y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los términos del artículo 41 ter del Código Penal de la Nación y de la presente Ley, pudiendo en caso contrario rechazar el acuerdo.

El rechazo judicial del acuerdo será apelable (artículos 460 a 467 de este Código) por ambas partes. Si este rechazo quedare firme las actuaciones deberán permanecer reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros

*Artículo 360 sexies.- Imposición o sustitución de coerción. Hasta tanto la información o los datos que proporcione el imputado arrepentido no se corrobore (artículo 360 septies) con el grado de convicción exigido por los artículos 281 o 354 de este Código, no podrá evaluarse la adopción o sustitución de medidas de coerción en los términos de los artículos 4º y 12 de la Ley Nacional Nº 27304.

*Artículo 360 septies.- Corroboración provisional. En caso de aceptarse el acuerdo, éste se incorporará al proceso pero tramitará por actuaciones separadas, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 310 de este Código. En el plazo perentorio máximo de un (1) año a contar desde su homologación, a pedido del Fiscal o de la defensa, el Juez de Control, en audiencia oral, deberá establecer si se ha logrado razonablemente corroborar la veracidad, pertinencia y grado de relevancia conviccional de la información proporcionada por el imputado arrepentido, el que deberá alcanzar el previsto por los artículos 281 o 354 de este Código, y si se han cumplido las demás obligaciones que aquél hubiera contraído. Quedarán suspendidos durante este lapso los plazos de la prescripción de la acción penal.

En caso afirmativo la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de condena por el Tribunal de Juicio, según las condiciones exigidas por el artículo 360 octies de este Código, dentro de lo preceptuado en el inciso 3) del artículo 360 ter del mismo y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 360 quinquies.

En caso contrario el acuerdo (artículo 360 quater) quedará sin efecto, rigiendo el último párrafo del artículo 360 quinquies de este Código.

Será de aplicación el inciso 1) del artículo 281 ter de esta Ley.

*Artículo 360 octies.- Valoración del acuerdo por el Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Juicio no podrá dictar sentencia condenatoria, ni con relación al imputado arrepentido ni respecto de los restantes, con relación a los cuales aquél brindó información fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el primero. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos el órgano jurisdiccional deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre esas manifestaciones y las restantes pruebas producidas en el debate, justificando su corroboración recíproca a los fines de la convicción exigida para la sentencia de condena.

LIBRO TERCERO

Juicios y procedimientos especiales

TITULO 1

Juicio común

CAPITULO I

Actos preliminares



*Artículo 361.- NULIDAD. INTEGRACION DEL TRIBUNAL. CITACION A JUICIO. Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los Artículos 355 y 358. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de Control.

Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los Artículos 34 bis y 34 ter inciso 1º. De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal, el querellante y la defensa del imputado, quienes en el término común de dos días podrán ejercer el derecho previsto en el Artículo 369 -al que proveerá el Tribunal en el plazo de 24 horas- En la misma oportunidad, en su caso, la defensa del imputado deberá expresar su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción. Todo ello, a los fines de lo establecido en el Artículo 34 ter, inciso 2º y 3º. Integrado el tribunal, el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda- citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

Si la investigación se hubiera cumplido en un Tribunal con asiento distintos, los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente norma (dos días y tres días, respectivamente) se extenderán, en ese orden, a cinco días y quince días.

*Artículo 361 bis.- DEROGADO POR L. Nº 9140.

Artículo 362.- RESPONSABILIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Fiscal General, a los fines que corresponda (Ley 7826, art. 16 inc. 1; y Ley 7956, art. 2).

El Fiscal General podrá impartir las instrucciones que estime pertinente (Ley 7826, arts. 11 y 16 inc. 7) o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara.

*Artículo 363.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Vencido el término previsto en el artículo 361 de este Código, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez (10) días ofrezcan prueba.
El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos con indicación del nombre, profesión y domicilio.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.
Para dar cumplimiento al ofrecimiento de prueba el representante del Ministerio Público podrá remitirse a la prueba contenida y detallada en el requerimiento de elevación a juicio.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes el Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes, la atribución conferida en el artículo 241 de este Código.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.

Artículo 364.- ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA. El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

Artículo 365.- INVESTIGACION SUPLEMENTARIA. El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre con noticia de ellas -bajo pena de nulidad-, podrá disponer la realización de los siguientes actos:

1) Reconocimientos de personas (249) que no se hubieren practicado durante la investigación penal preparatoria.

2) Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate.

3) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.

4) Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.

Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura.

A estos fines podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara.

La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta días.

Artículo 366.- EXCEPCIONES. Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (17), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Regirá el plazo del artículo 19.

*Artículo 367.- DESIGNACION DE AUDIENCIA. Vencido el término de citación a juicio -artículo 361 de este Código- y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de siete (7) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175 de este Código.

Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

*Artículo 368.- UNION Y SEPARACION DE JUICIOS. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro.

*Artículo 369.- INTEGRACIÓN CON JURADOS. Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el Tribunal -a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados conforme a lo previsto en el Artículo 361.

Los jurados tendrán las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aquéllos cesará luego de dictada la sentencia.

*Artículo 370.- SOBRESEIMIENTO. La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.

Artículo 371.- INDEMNIZACION Y ANTICIPO DE GASTOS. Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.

Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.

CAPITULO 2

Debate

Sección Primera

Audiencias



*Artículo 372.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puerta cerrada, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Artículo 373.- PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y los ebrios.

Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

*Artículo 374.- CONTINUIDAD Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de quince días en los siguientes casos:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 365.

4) Si algún Juez, Jurado, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido en la audiencia.

5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios (368).

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365.

7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 388.

8) Si se produjere la situación prevista en el artículo 126, segundo párrafo.

En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los sesenta días.

Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.

Artículo 375.- ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.

Si después del interrogatorio de identificación (260 - 385) el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública.

Cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.

Artículo 376.- POSTERGACION EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.

Artículo 377.- PODER DE POLICIA Y DE DISCIPLINA. El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta 50 jus (Ley Pcial. 7269) o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Artículo 378.- OBLIGACION DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No podrán llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Artículo 379.- DELITO EN LA AUDIENCIA. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del Fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

Artículo 380.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Sección Segunda

Actos del debate



Artículo 381.- DIRECCION. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

*Artículo 382.- APERTURA. El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación.

*Artículo 383.- CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 188.

Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.

Artículo 384.- TRAMITE DE LOS INCIDENTES. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

*Artículo 385.- DECLARACIONES DEL IMPUTADO. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 259 y siguientes, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negara a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los Jueces de Control, de Menores y de Paz o ante el Fiscal de Instrucción, siempre que se hubieren observado las normas de la investigación.

Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Artículo 386.- DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 387.- FACULTADES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas -incluso si antes se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia.

El imputado podrá también hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

Nadie le podrá hacer sugestión alguna.

Artículo 388.- AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 261 y 262, e informará al Fiscal y al defensor del imputado que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 374.

Regirá lo dispuesto por el artículo 365.

El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

Artículo 389.- HECHO DIVERSO. Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación.

Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 382, 385, 390 y 402, en cuanto corresponda.

Artículo 390.- RECEPCION DE PRUEBAS. Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Artículo 391.- NORMAS DE LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas.

Artículo 392.- DICTAMEN PERICIAL. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.

El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

*Artículo 393.- TESTIGOS. En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 396. La parte que los propuso abrirá el interrogatorio.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en las sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.

Artículo 394.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. El testigo o el perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal. Podrán asistir, además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.

Artículo 395.- ELEMENTOS DE CONVICCION. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos según lo dispuesto por el artículo 254 y a declarar lo que fuere pertinente.

Artículo 396.- INTERROGATORIO. Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (132). La resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (451 primera parte).

*Artículo 397.- LECTURA DE DECLARACIONES TESTIFICALES. Las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción, o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:

1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo entre el Tribunal y, las partes.

2) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo.

3) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar.

4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.

*Artículo 398.- LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:

1) La denuncia.

2) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial.

3) Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

4) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Control.

5) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

Artículo 399.- INSPECCION JUDICIAL. Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 394.

Artículo 400.- NUEVAS PRUEBAS. El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes o proceder con arreglo al artículo 241. Las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.

Artículo 401.- FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 379.

*Artículo 402.- DISCUSION FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales excepto el presentado por el actor civil que estuviese ausente.

El actor civil concretará su demanda con arreglo al Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil conforme el Artículo 107.

El demandado civil observará lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Si interviniesen dos Fiscales o dos defensores del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones.

La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.

En el último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

CAPITULO 3

Acta del debate



Artículo 403.- CONTENIDO. El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas.

2) El nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios.

3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.

4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.

6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.

7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura.

Artículo 404.- RESUMEN O VERSION. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

CAPITULO 4

Sentencia



Artículo 405.- DELIBERACION. Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los Jueces y Jurados que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los Jueces o Jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.

La causa de suspensión se hará constar y se informará al Tribunal Superior. En cuanto al término de ella regirá el artículo 374.

Artículo 406.- NORMAS PARA LA DELIBERACION. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.

Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 193.

Los Jueces y jurados votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.

Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.

Regirá el artículo 369.

Artículo 407.- REAPERTURA DEL DEBATE. Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.

Artículo 408.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia deberá contener:

1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los Jueces, Jurados, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

2) El voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término.

Los Jurados podrán adherir al voto de cualquiera de los Jueces.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.

4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5) La firma de los Jueces y Jurados; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, ésto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Artículo 409.- LECTURA. Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituirá en la sala de audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de quince días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.

Artículo 410.- SENTENCIA Y ACUSACION. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior.

Artículo 411.- ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada (26).

Artículo 412.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.

Artículo 413.- NULIDAD. La sentencia será nula:

1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado.

3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.

4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los Jueces o Jurados, salvo lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 408.

*TITULO 2

Procedimientos especiales

CAPITULO 1

Juicio correccional



*Artículo 414.- REGLA GENERAL. El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél.

Los términos que establece el artículo 367 serán de tres y quince días, respectivamente.

Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.

CAPITULO 2

Juicio abreviado


*Artículo 415.- Juicio abreviado. Si antes de iniciado el debate el imputado reconociere circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo acusa, el Fiscal y el imputado con su defensor podrán solicitar al Tribunal omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla.
En estos casos se realizará una audiencia en la que el Fiscal y el defensor explicarán al Tribunal el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos que respalden el reconocimiento realizado por el imputado. El Tribunal podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la prueba colectada.
El Tribunal, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado presta su conformidad en forma libre y voluntaria, que conoce los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral. En la misma audiencia el Tribunal dictará sentencia. Si hace lugar a lo solicitado la condena se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal ni modificar su forma de ejecución.
La existencia de varios imputados o hechos en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas del juicio abreviado a alguno de ellos.

No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no reconociere su responsabilidad respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios -artículo 368 de este Código-.

*CAPITULO 3

Proceso de menores



*Artículo 416.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

*Artículo 417.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

*Artículo 418.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

*Artículo 419.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

*Artículo 420.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

*Artículo 421.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

*Artículo 422.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

*Artículo 423.- (DEROGADO POR L.Nº 8498).

CAPITULO 4

Juicio por delito de acción privada

Sección Primera

Querella


*Artículo 424.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante los Tribunales y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos cometidos en perjuicio de éste y quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.

Artículo 425.- UNIDAD DE REPRESENTACION. Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.

Artículo 426.- ACUMULACION DE CAUSAS. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

*Artículo 427.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, con patrocinio letrado, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario;
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados;
5) Las pruebas que se ofrezcan indicando, en su caso, los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio se indicarán los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos. Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo. En los supuestos de conversión de la acción pública en privada, la solicitud de que el Juez requiera al Fiscal el expediente con los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento, y
6) La firma del querellante cuando se presentare personalmente o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.

Dentro de los cinco (5) días de recibida la querella, el Juez decidirá su admisión o rechazo. Será rechazada por auto fundado en los casos previstos por el artículo 334 de este Código, o si faltara alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En el último caso el escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, si correspondiere, quien podrá reiterar su petición sólo si corrigiera sus defectos con mención del anterior rechazo. Si la querella se refiriera a un delito de acción pública, salvo en los casos de conversión de la acción, la misma será remitida al Fiscal de Instrucción.

Artículo 428.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

*Artículo 429.- RENUNCIA EXPRESA. El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. La renuncia no podrá supeditarse a condiciones pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida juntamente con la penal.

*Artículo 430.- RENUNCIA TACITA. Se tendrá por renunciada la acción penal:

1) Si el procedimiento se paralizare durante veinte (20) días por inactividad del querellante o su mandatario y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuere posible o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la fecha fijada para aquella, o

3) Cuando acaecida la muerte o incapacidad del querellante no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días después de ocurrida la muerte o incapacidad.

*Artículo 431.- EFECTOS DE LA RENUNCIA. Cuando el Juez declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

La extinción de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó.

Sección Segunda

Procedimiento



*Artículo 432.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. Admitida la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los quince (15) días. Se remitirá al querellado una copia de aquélla intimándolo a que designe abogado defensor con anticipación de dos (2) días a la fecha en que fuera fijada la audiencia, bajo apercibimiento de nombrarle uno público. Cuando no concurra el querellado el proceso seguirá su curso.

*Artículo 433.- INVESTIGACION PRELIMINAR. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, requerirá en su presentación una investigación preliminar, indicando las medidas pertinentes.

El Juez prestará el auxilio, si corresponde, practicando las diligencias dentro de los cuarenta y cinco (45) días. Luego el querellante complementará su querella y, eventualmente su demanda, dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante.

*Artículo 434.- CONCILIACION Y RETRACTACION. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.

En los delitos de injurias y calumnias si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella y el querellante lo aceptara, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente el Juez decidirá en la audiencia. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare adecuada.

*Artículo 435.- PRISION Y EMBARGO. El Juez podrá ordenar, a solicitud del querellante, la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 281 de este Código.

Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

*Artículo 436.- CITACION A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo al inciso 5) del artículo 427 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 437.- EXCEPCIONES. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título II, Capítulo 1, Sección Tercera del Libro Primero.

Artículo 438.- FIJACION DE AUDIENCIAS. Vencido el término previsto por el artículo 436 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 367 y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el artículo 371.

Artículo 439.- DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Artículo 440.- INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 375 y 376.

Artículo 441.- EJECUCION. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

Artículo 442.- RECURSOS. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.

LIBRO CUARTO

Recursos

TITULO 1

Disposiciones generales



*Artículo 443.- REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Artículo 444.- RECURSOS DEL MINISTERIO PUBLICO. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

*Artículo 445.- RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor; y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Artículo 446.- RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.

Artículo 447.- RECURSOS DEL ACTOR CIVIL. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Artículo 448.- RECURSOS DEL DEMANDADO CIVIL. El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

Artículo 449.- CONDICIONES DE INTERPOSICION. Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

Artículo 450.- ADHESION. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Artículo 451.- RECURSOS DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.

Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Artículo 452.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En casos de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.

Artículo 453.- EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

Artículo 454.- DESISTIMIENTO. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato especial de su representado.

*Artículo 455.- INADMISIBILIDAD O RECHAZO. El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo, por quien tenga derecho.

Si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.

Artículo 456.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.

TITULO 2

Reposición



Artículo 457.- OBJETO. El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 458.- TRAMITE. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.

Artículo 459.- EFECTOS. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

TITULO 3

Apelación



*Artículo 460.- RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de Control, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

Artículo 461.- INTERPOSICION. Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución.

El Ministerio Público y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo fundadamente.

En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará oralmente.

Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad.

El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.

Artículo 462.- EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el Fiscal de conformidad al artículo 464, lo que se les hará saber. El plazo será de ocho días cuando ese Tribunal tenga su sede en otra ciudad.

Artículo 463.- ELEVACION DE ACTUACIONES. Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirán copias de los actos pertinentes.

No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 464.- DICTAMEN FISCAL. Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.

Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.

*Artículo 465.- FUNDAMENTACION. Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo.

La falta de presentación de informes implicará el desistimiento del recurso.

Artículo 466.- AUDIENCIA. Cuando el apelante (461 segundo párrafo) o el Fiscal de Cámara (464) lo hubiese solicitado, el Presidente de la Cámara de Acusación fijará audiencia para que las partes informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.

La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento (462).

Regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 467.- RESOLUCION. El Tribunal se pronunciará dentro del término de tres días si el recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra materia; y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.

El término se contará desde la audiencia (466) o del vencimiento del emplazamiento (462).

Artículo 467 bis.- TRÁMITE ESPECIAL. Cuando el recurso de apelación versare sobre la libertad del imputado regirá el trámite previsto en este artículo.

La impugnación se tramitará y resolverá en audiencia oral y reservada que se celebrará con un intervalo no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) a partir de la recepción de las actuaciones, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad.
En la audiencia deberán informar oralmente el Fiscal de Instrucción y el defensor del imputado. La incomparecencia, el silencio o la falta de fundamentación de una de las partes implicará el consentimiento de la pretensión contraria. El Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias sobre las cuestiones planteadas y resolverá exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia. Finalizada la misma se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los tres (3) días cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.

TITULO 4

Casación

CAPITULO 1

Procedencia



Artículo 468.- MOTIVOS. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (186 segunda parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

Artículo 469.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

*Artículo 470.- RECURSOS DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público podrá impugnar:

1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación o dictadas por el Tribunal de Juicio.

2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena.

3) Las sentencias condenatorias.

4) Los autos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 471.- RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR.- El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1 y 2 del artículo anterior. Regirá el trámite del artículo 464 ante el Fiscal General.

*Artículo 472.- RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar:

1) Las sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil.

2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños.

3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

*Artículo 473.- RECURSOS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO CIVIL. El actor y el demandado civil podrán impugnar las sentencias condenatorias o absolutorias en los límites de los artículos 447 y 448, respectivamente.

CAPITULO 2

Procedimiento



*Artículo 474.- INTERPOSICION. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.

El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.

Artículo 475.- PROVEIDO. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo con el artículo 455.

Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 462 y 463, elevándose el expediente al Tribunal Superior.

Artículo 476.- TRAMITE. En cuanto al trámite ante el Tribunal Superior se aplicarán los artículos 455 segunda parte, 464, 465 primera parte y 466, más el término fijado por el último, será de diez días.

*Artículo 477.- DEBATE. Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros del Tribunal Superior que deban dictar sentencia, y del Fiscal.

No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente.

Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer término.

No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 372, 373, 377, 378 y 381.

Artículo 478.- DELIBERACION. Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 405, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 406.

Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

El Presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.

La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 408 y 409, excepto la segunda parte del último.

Artículo 479.- CASACION POR LA VIOLACION DE LA LEY. Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicable; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3 del artículo 408.

Artículo 480.- ANULACION TOTAL O PARCIAL. En el caso del artículo 468 inciso 2, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 190 y 191.

Artículo 481.- RECTIFICACION. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Artículo 482.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal Superior ordenará directamente la libertad.

TITULO 5

Inconstitucionalidad



Artículo 483.- PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 469, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.

Artículo 484.- PROCEDIMIENTO. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.

TITULO 6

Queja



Artículo 485.- PROCEDENCIA. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.

*Artículo 486.- TRAMITE. La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días -según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad- desde que la resolución denegatoria fue notificada.

Cuando sea necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.

Artículo 487.- RESOLUCION. El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

Artículo 488.- EFECTOS. Si la queja fuere deshechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.

TITULO 7

Revisión



*Artículo 489.- MOTIVOS. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:

1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso.

6) Si el consentimiento exigido por los Artículos 356 y 415, no hubiese sido libremente prestado por el condenado.

Artículo 490.- LIMITE. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4 última parte o en el inciso 5 del artículo anterior.

*Artículo 491.- QUIENES PODRAN DEDUCIRLO. Podrán deducir el recurso de revisión:

1) El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiera fallecido o estuviera ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El Ministerio Público.

Artículo 492.- INTERPOSICION. El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 409, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Artículo 493.- PROCEDIMIENTO. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Artículo 494.- EFECTO SUSPENSIVO. Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.

Artículo 495.- SENTENCIA. Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

Artículo 496.- NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.

En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Artículo 497.- EFECTOS CIVILES. Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando haya sido citado el actor civil.

Artículo 498.- REPARACION. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

Artículo 499.- REVISION DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.

Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

LIBRO QUINTO

Ejecución

TITULO 1

Disposiciones generales



Artículo 500.- COMPETENCIA. Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente y conforme a la Ley Penitenciaria Nacional. El Tribunal que las impuso será el Juez de la causa a que dicha ley se refiere.

Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior, serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el Tribunal que las dictó.

Durante la ejecución el Tribunal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten, y hará las comunicaciones que por ley corresponda.

Artículo 501.- DELEGACION. El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez para que practique alguna diligencia necesaria.

Artículo 502.- INCIDENTES DE EJECUCION. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme al artículo 121.

Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá el recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.

Artículo 503.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.

TITULO 2

Ejecución penal

CAPITULO 1

Penas



Artículo 504.- COMPUTOS. El Juez o el Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor, y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los tres días.

Si no se dedujera oposición en término, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 502.

El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado.

Artículo 505.- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga.

En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.

Si el condenado estuviere privado de su libertad, en el plazo de veinte días a partir de que quede firme la sentencia condenatoria, el Tribunal comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente a cuyo fin remitirá testimonio de aquélla, además del cómputo de la pena. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecución previsto por la Ley Penitenciaria Nacional.

Artículo 506.- SUSPENSION. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.

2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará de inmediato.

*Artículo 507.- ENFERMOS. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que ésto importare grave peligro de fuga.

Artículo 508.- INHABILITACION ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.

Artículo 509.- INHABILITACION ABSOLUTA. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las Reparticiones o Poderes que correspondan, según el caso.

Artículo 510.- INHABILITACION ESPECIAL. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.

Artículo 511.- PENA DE MULTA. La multa será abonada en papel sellado dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme.

Vencido este término, el Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.

La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimiento que a ese fin establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Artículo 512.- DETENCION DOMICILIARIA. La prisión domiciliaria, (C.P. 10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias.

Del mismo modo se procederá en el caso del artículo 286.

Si el detenido quebrantare la medida, el Tribunal ordenará su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.

Artículo 513.- REVOCACION DE CONDENA CONDICIONAL. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que determine la pena única.

Artículo 514.- MODIFICACION DE LA PENA IMPUESTA. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará conforme al artículo 502 aunque la cuestión fuere provocada de oficio.

CAPITULO 2

Libertad condicional



Artículo 515.- SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado será cursada por intermedio del organismo administrativo competente. El condenado podrá elegir un defensor.

Artículo 516.- CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Presentada la instancia, el Juez o el Presidente del Tribunal requerirán informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.

*Artículo 517.- INFORME Y DICTAMEN. La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artículo 13 del Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (artículo 53, Ley Penitenciaria Nacional), producido por el organismo administrativo competente. En caso de omisión de estos recaudos, el Tribunal deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto fijará un plazo de hasta cinco días.

Artículo 518.- PROCEDIMIENTO. En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el artículo 502.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá prometer que la cumplirá fielmente, en el acto de la notificación. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

Artículo 519.- PATRONATO. Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

Artículo 520.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de la libertad condicional (C.P. 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato.

En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 502.

Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.

CAPITULO 3

Medidas de seguridad y tutelares



Artículo 521.- VIGILANCIA. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.

Artículo 522.- INSTRUCCIONES. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 523.- INTERNACION DE ANORMALES. El Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.

Artículo 524.- COLOCACION DE MENORES. Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por el Consejo Provincial de Protección al Menor.

El incumplimiento de este deber podrá ser corregido a pedido del Consejo, con multa de hasta 50 jus (Ley Pcial. 7269) o arresto de hasta cinco días.

Artículo 525.- CESACION. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal deberá oir al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, lo mismo que en su caso, al Consejo Provincial de Protección al Menor.

Además, en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen por lo menos, de dos peritos.

CAPITULO 4

Restitución y rehabilitación



*Artículo 526.- SOLICITUD Y COMPETENCIA. Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación.

Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.

Artículo 527.- PRUEBA E INSTRUCCION. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar un Vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía Judicial.

Artículo 528.- VISTA Y DECISION. Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado, el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de casación.

Artículo 529.- EFECTOS. Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

TITULO 3

Ejecución civil

CAPITULO 1

Condenas pecuniarias



Artículo 530.- COMPETENCIA. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Artículo 531.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Procurador del Tesoro ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida por el artículo anterior.

CAPITULO 2

Garantías



Artículo 532.- EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO. El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas y la indemnización civil.

Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá disponer la inhibición.

Artículo 533.- EMBARGO A PEDIDO DE PARTE. El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización que pudiera ordenarse.

Artículo 534.- OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o del actor civil, podrá ordenar cualquier otra medida cautelar.

Artículo 535.- REMISION. Serán de aplicación las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial, en todo lo referente a embargos y otras medidas cautelares, salvo lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 536.- DEPÓSITO. Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en un Banco oficial.

Artículo 537.- ADMINISTRACION. Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.

*Artículo 538.- HONORARIOS. El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal.

Artículo 539.- VARIACION DEL EMBARGO. Durante el curso del proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

Artículo 540.- ACTUACIONES. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Artículo 541.- TERCERIAS. Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

CAPITULO 3

Restitución de objetos secuestrados



Artículo 542.- OBJETOS CONFISCADOS. Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Artículo 543. COSAS SECUESTRADAS. RESTITUCION Y RETENCION. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

Artículo 544.- CONTROVERSIA. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

*Artículo 545.- OBJETOS NO RECLAMADOS Y/O DECOMISADOS. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie acreditare tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de persona determinada o en aquellos bienes que ya contaren con sentencia de decomiso firme -artículo 23 del Código Penal-, se procederá en la forma establecida en la Ley Nº 7972 y sus modificatorias, salvo en el caso que se disponga su subasta la que se hará por intermedio del Tribunal Superior de Justicia y en la forma que éste establezca.

CAPITULO 4

Sentencia declarativa de responsabilidad



Artículo 546.- RECTIFICACION. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

*Artículo 547.- DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Artículo 548.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

TITULO 4

Costas



Artículo 549.- ANTICIPACION. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de probreza.

*Artículo 550.- RESOLUCION NECESARIA. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.

*Artículo 551.- IMPOSICION. Las costas serán a cargo del condenado pero el Tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. En materia civil las costas se regirán por lo dispuesto en los Artículos 130, 132, 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

*Artículo 552.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.

Artículo 553.- CONTENIDO. Las costas consistirán:

1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente.

2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.

Artículo 554.- DISTRIBUCION DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo 555.- VIGENCIA. Esta ley empezará a regir a los seis meses de su publicación. El Tribunal Superior de Justicia podrá ampliar este plazo por igual término si fuera indispensable.

*Artículo 556.- PROCESOS PENDIENTES.

1) Los procesos que al entrar en vigencia este Código estuvieren radicados en los Juzgados de Instrucción, continuarán sustanciándose ante esos órganos de acuerdo a la reglamentación efectuada por el Tribunal Superior en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 12, inciso 24, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con arreglo a las disposiciones previstas para la investigación jurisdiccional, con excepción del Artículo 347 respecto del cual se mantiene la vigencia del texto suministrado por el Artículo 2° de la ley 8452.

Las mismas reglas se aplicarán para los sumarios de prevención radicados ante la Policía Judicial, siempre que los hechos hayan sido comunicados a los Jueces de Instrucción hasta la fecha de entrada en vigencia y se trate de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad mayor a tres años.

Regirá para estos procesos la excepción para la acumulación prevista por el Artículo 49, inclusive para el supuesto previsto en el inciso 2 del Artículo 47.

En los centros judiciales en los que hubiere Fiscales Correccionales, el Fiscal General de la Provincia podrá disponer, con la conformidad del Tribunal Superior de Justicia, que actúen ante los Jueces de Instrucción en los procesos pendientes, con las atribuciones que el Código le confiere a los Fiscales de Instrucción. Esta disposición transitoria para procesos pendientes en los Juzgados de Instrucción tendrá vigencia hasta el día 1° de Abril de 2001. El Tribunal Superior de Justicia podrá ampliarlo fundadamente por un año más. Si al fenecimiento del plazo subsistieran procesos pendientes, por los cuales no corresponda la investigación jurisdiccional (Artículo 15), serán distribuidos por sorteo entre las Fiscalías de Instrucción y proseguirá con la investigación según su estado.

2) Los procesos que estuvieren radicados en las Fiscalías de Instrucción, continuarán sustanciándose según su estado con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

3) Los juicios por delitos de acción privada, en los que se hubiere celebrado la audiencia de conciliación y los juicios por delitos culposos, en los que se hubiere fijado la audiencia de debate continuarán tramitándose en las Cámaras del Crimen en las que estuvieren radicados.

En los demás casos los procesos se distribuirán inmediatamente por sorteo entre los Juzgados Correccionales.

El Juez Correccional dictará decreto de avocamiento que será notificado a las partes y continuará con la substanciación del proceso según su estado.

Artículo 557.- VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES. Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán plena validez.

*Artículo 558.- JURADOS. Hasta tanto se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial la integración de los tribunales con Jurados se regirá por las siguientes reglas:

1) Para ser jurado se requiere mayoría de edad; ciudadanía en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo.

2) El Tribunal Superior de Justicia confeccionará anualmente una lista de jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada circunscripción judicial, y dictará la reglamentación respectiva, antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

3) Deberán inhibirse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces.

4) Serán removidos por el Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento establecido para los Jueces de Paz, si incurrieren en algunas de las causales previstas por el artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto el desconocimiento inexcusable del derecho.

5) Percibirán por su intervención en el juicio el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.

6) Prestarán juramento en la forma que el Tribunal Superior de Justicia determine.

Artículo 559.- DEROGACION. Derógase el decreto-ley N. 5154, ratificado por la ley 5606; las modificaciones introducidas por las leyes 5303, 5859, 5949, 5989, 6221, 6504, 6659, 6676, 6752, 7139, 7624, 7662, 7690, 7904, 8054 y toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 560.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

LUPPI - CENDOYA - CAFFERATA NORES - PEREZ.

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ

DECRETO DE PROMULGACION Nº 4502/91.

NOTICIAS ACCESORIAS


FECHA DE SANCION: 05.12.91.

PUBLICACIÓN B.O.: 16.01.92

CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 560

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 16.01.95

NUMERO DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 555

OBSERVACIÓN: POR ART. 49 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA). SE SUSTITUYE EN LOS ARTS. 11, 19, 36, 53, 60, 64, 69, 75, 77, 78, 84, 92, 93, 301, 333, 337, 338, 356, 361 Y 398 LA EXPRESION “JUEZ DE INSTRUCCIÓN” POR LA DE “JUEZ DE CONTROL”.

OBSERVACIÓN: POR ART. 50 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA). SE SUSTITUYE EN LOS ARTS. 35 bis, 64, 385 y 460 LA EXPRESION “JUECES DE INSTRUCCIÓN” POR LA DE “JUECES DE CONTROL”.

OBSERVACIÓN: POR LEY N° 10403 B.O. 25.11.16 (EDICIÓN EXTRAORDINARIA), SE MODIFICAN Y CREAN JUZGADOS EN LO CORRECCIONAL, DE FALTAS, JUZGADOS DE CONTROL, CREACIÓN DE FISCALÍA DE EJECUCIÓN PENAL Y CAMBIO DENOMINACIÓN CÁMARAS EN LO CRIMINAL, TODO CON DESCRIPCIÓN DETALLADA EN LA PROPIA LEY SUPRA REFERIDA.

OBSERVACIÓN: SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ART. 369º QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE JURADOS, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES DE ESTA LEY HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2º L. Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1º L. Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

OBSERVACIÓN: LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY FUE PRORROGADA POR EL TERMINO MÁXIMO DE VEINTICUATRO (24) MESES A CONTAR DEL 16.01.93, POR ART. 1º L.N° 8261 (B.O. 03.02.93).

OBSERVACIÓN: POR ART. 177 LEY N° 10059 (B.O. 20.08.14), QUE CREA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MUNICIPAL UNIFICADO, SE ESTABLECE QUE SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA CASOS NO PREVISTOS EN EL REFERIDO CÓDIGO, EN MATERIA DE INFRACCIONES, CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN Y LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY.

OBSERVACIÓN: LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY 8658 A LOS ARTS. 1 ULTIMA PARTE, 24, 34, 34 BIS, 34 TER, 34 QUATER, 35 BIS, 36, 96, 98, 100, 103, 105, 181 PARRAFO 2º, 182 PARRAFO 2º, 283 INC. 4º, 337, 346, 356, 361, 369, 489 INC. 6º Y 556 PARRAFO 1º ENTRARAN EN VIGENCIA EL 31.03.98 SEGUN SE DISPONE EN EL ART. 25 L. Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN: POR ART. 25 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97) SE DISPONE QUE LOS PROCESOS PENDIENTES QUE AL 31.03.98 ESTUVIEREN RADICADOS EN LA CÁMARA DEL CRIMEN SE CONTINUARAN TRAMITANDO ANTE ELLA EN SU COMPOSICIÓN COLEGIADA.

OBSERVACIÓN: POR ART. 24 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97) SE FACULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA A REGLAMENTAR Y DISPONER LO NECESARIO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS UNIPERSONALES, Y AL FISCAL GENERAL A PROVEER LO CONCERNIENTE PARA LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LAS MISMAS.

OBSERVACIÓN: POR ART. 92 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, SE ESTABLECE QUE CUANDO A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE SE LE ATRIBUYEN DELITOS QUE NO AUTORIZAN SU SOMETIMIENTO A PROCESO PENAL O FALTAS, EL JUEZ PENAL JUVENIL PROCEDERÁ A LA INVESTIGACIÓN DEL HECHO CON SUJECIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LA MATERIA Y SUBSIDIARIAMENTE A LO DISPUESTO POR LA PRESENTE LEY.

OBSERVACIÓN: POR ART. 112 DE L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA,” SE ESTABLECE QUE EN TODA NORMA PROCEDIMENTAL QUE EN LA MENCIONADA LEY NO HAYA REGULADO EXPRESAMENTE, SE APLICARÁN EN FORMA SUPLETORIA PARA LAS “CUESTIONES DE ÍNDOLE PENAL”, LAS DISPOSICIONES QUE SURGEN DE LA PRESENTE LEY.

TEXTO ART. 1 ULTIMA PARTE: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 5: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO II, CAPITULO I, SECCION SEGUNDA, ART. 13 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 2 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO II, CAPITULO I, SECCION SEGUNDA, ART. 13 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 2 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO II, CAPITULO I, SECCION SEGUNDA, ART. 13 QUATER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 2 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO II, CAPITULO I, SECCION SEGUNDA, ART. 13 QUINQUIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 2 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO II, CAPITULO I, SECCIÓN SEGUNDA, DENOMINACION: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO II, CAPITULO I, SECCIÓN TERCERA, DENOMINACION: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART.14: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART.1 L. Nº 8913 (B.O. 28.02.01)

TEXTO ART. 15: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 L.Nº 8913 (B.O. 28.02.01).

TEXTO ART. 16: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3 L.Nº 8913 (B.O. 28.02.01).

TEXTO ART. 24: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 26: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 34: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 34 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 4 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN ART. 34 BIS Y 361: POR ART. 103 TERCER PÁRRAFO L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11) DE “PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ESTABLECE QUE EN EL JUZGAMIENTO, LA CÁMARA DE NIÑEZ, JUVENTUD Y VIOLENCIA FAMILIAR, PODRÁ A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA DIVIDIRSE EN SALAS UNIPERSONALES, EXCEPTO CUANDO SE TRATARE DE CAUSAS POR DELITOS CUYOS MÁXIMOS PENALES SUPERAREN LOS 6 AÑOS DE PRISIÓN O RECLUSIÓN, O HUBIERE OPOSICIÓN DEL IMPUTADO.

TEXTO ART. 34 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 5 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 34 QUATER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 6 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 35: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART.4 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 35: DEROGADO POR ART. 11 L. Nº 9048 (B.O. 29.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 35: POR ART. 20 L. Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA L. Nº 9048 QUE DEROGABA EL PRESENTE ARTÍCULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

TEXTO ART. 35 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 7 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN ART. 35 BIS: POR ART. 25 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97) SE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE SU ART. 7 HASTA QUE SEA DESIGNADO Y ASUMA SUS FUNCIONES EL 1º MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN.

TEXTO ART. 36: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 4 L.Nº 8913 (B.O. 28.02.01).

ANTECEDENTE ART. 36: SUSTITUIDO POR ART. 8 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 37: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 L.Nº 8861 (B.O. 19.07.00).

ART. 38: DEROGADO POR ART. 39º L. N° 8498 (B.O. 09.10.95)

OBSERVACIÓN ART. 39: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

OBSERVACION ART. 39: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95)

OBSERVACIÓN ART. 47: POR ART. 83 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTABLECE QUE CUANDO SE SUBSTANCIEN CAUSAS CONEXAS ANTE LOS TRIBUNALES DE NIÑEZ, SE APLICARÁN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA PRESENTE ARTICULO.-

TEXTO ART. 48: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

OBSERVACIÓN ART.49: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

OBSERVACION ART. 49: SUSTITUIDO POR ART. 2° L. N° 8452 (B.O. 06.01.95).

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO 3, CAPITULO 3, SECCIÓN SEGUNDA: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 63: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

ANTECEDENTE ART. 64: MODIFICADO POR ART. 4 L. Nº 9048 (B.O. 29.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 64: POR ART. 20 L. Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA L. Nº 9048 QUE MODIFICABA EL PRESENTE ARTÍCULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

OBSERVACIÓN ART. 71 Y SIGUIENTES: POR ART. 97 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ESTABLECE QUE CUANDO CORRESPONDIERE INCOAR PROCESO EN CONTRA DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, ACTUARÁ EL FISCAL PENAL JUVENIL DE ACUERDO A NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y SUPLETORIAMENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL PRESENTE ARTICULO.

TEXTO ART. 73: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. Nº 9091 (B.O. 21.03.03).

ANTECEDENTE ART. 73: MODIFICADO POR ART. 5 L. Nº 9048 (B.O. 29.10.02).

ANTECEDENTE ART. 74: DEROGADO POR ART. 11 L. Nº 9048 (B.O. 29.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 74: POR ART. 20 L. Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA L. Nº 9084 QUE DEROGABA EL PRESENTE ARTÍCULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

ANTECEDENTE TEXTO ART. 77: MODIFICADO POR ART. 6 L. Nº 9048 (B.O. 29.10.02)

OBSERVACION ART. 77: POR ART. 20 L. Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA L. Nº 9084 QUE MODIFICABA EL PRESENTE ARTÍCULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

TEXTO ART. 80 Y SU TITULO: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 80: SUSTITUIDO POR ART. 78 L. Nº 9053 (B.O. 22.11.02).

OBSERVACIÓN ART. 80: POR ART. 91 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE “PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, SE ESTABLECE QUE CUANDO ESTAS PERSONAS, ESTUVIEREN SOMETIDOS A PROCESO PENAL, DEBEN DISPONER DE DEFENSOR EN LA FORMA Y BAJO LAS SANCIONES DISPUESTAS POR LA PRESENTE LEY.-

TEXTO ART. 93: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 96: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 9197 (B.O. 15.12.04).

ANTECEDENTE ART. 96: SUSTITUIDO POR ART. 9 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 98: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 10 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 100: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 11 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 103: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 12 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 105: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 13 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 122: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO LIBRO PRIMERO, TITULO V BIS, ART. 127 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 6 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 130 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 7 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 131 PÁRRAFO 1º: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1º L.Nº 8549 (B.O. 05.07.96).

TEXTO ART. 134: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 134 SEGUNDA PARTE: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2º L.Nº 8549 (B.O. 05.07.96).

TEXTO ART. 137: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 140: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 8 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 144: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 145: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

ANTECEDENTE TEXTO ART. 146: MODIFICADO POR ART. 7 L. Nº 9048 (B.O. 29.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 146: POR ART. 20 L. Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA L. Nº 9084 QUE MODIFICABA EL PRESENTE ARTÍCULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

ANTECEDENTE ART. 155: MODIFICADO POR ART. 8 L. Nº 9048 (B.O. 29.10.02)

OBSERVACIÓN ART. 155: POR ART. 20 L. Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA L. Nº 9084 QUE MODIFICABA EL PRESENTE ARTÍCULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

TEXTO ART. 156: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 157: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 161: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 163: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 165: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 9 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 166: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 10 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 168: CONFORME MODIFICACION POR ART. 11 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 168: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 170: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 177: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 180: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 12 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 181 Y SU TITULO: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 13 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 181, PÁRRAFO 2º: INCORPORADO POR ART. 14 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 182, PÁRRAFO 2º: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 15 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN ART. 182, PÁRRAFO 2°: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 30.07.95, POR ART. 3º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8485 (B.O. 28.07.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART.2º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

TEXTO ART. 185: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 190: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 203: CONFORME MODIFICACION POR ART. 14 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 203: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 204: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 205: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 15 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 207: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

ART. 213: DEROGADO POR ART. 6° L. N° 8550 (B.O. 22.08.96)

TEXTO ART. 221: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 221 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 2 L.N° 9197 (B.O. 15.12.04).

TEXTO ART. 226: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 228: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 L. Nº 8984 (B.O. 18.12.01)

TEXTO ART. 248: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 250: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 251: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 259: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1° L. N° 10602 (B.O. 30.01.19)

TEXTO ART. 261: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 16 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 262: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 17 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 268: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1° L. N° 10366 (B.O. 02.09.16)

TEXTO ART. 269: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2° L. N° 10201 (B.O. 29.04.14).

ANTECEDENTE ART. 269: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

OBSERVACIÓN ART. 271: POR ART. 99 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ESTABLECE QUE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, QUEDAN SUJETAS A LOS REQUISITOS, FORMAS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA PRESENTE LEY.-

TEXTO ART. 272: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3° L. N° 10201 (B.O. 29.04.14).

OBSERVACIÓN ART. 274: POR ART. 94 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EN EL CASO QUE ÉSTOS HUBIEREN SIDO PRIVADOS DE SU LIBERTAD POR ARRESTO O APREHENSIÓN DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, EL JUEZ HARÁ CESAR ESTA SITUACIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR ARTÍCULOS 87 Y 90 DE LA LEY REFERIDA SUPRA.

TEXTO ART. 280: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 18 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 281: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2° L. N° 10366 (B.O. 02.09.16).

ANTECEDENTE ART. 281: MODIFICADO POR ART. 1° L. N° 10201 (B.O. 29.04.14)

ANTECEDENTE ART. 281: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 281 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10366 (B.O. 02.09.16)

TEXTO ART. 281 TER: CONFORME MODIFICACION POR ART. 2° L. N° 10602 (B.O. 30.01.19)

ANTECEDENTE ART. 281 TER: INCORPORADO POR ART. 4° L. N° 10366 (B.O. 02.09.16)

TEXTO ART. 282: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 19 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 283: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 20 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 283 PRIMER PÁRRAFO: MODIFICADO POR ART. 1 L.Nº 8647 (B.O. 10.12.97).

ANTECEDENTE ART. 283 INC. 4: SUSTITUIDO POR ART. 16 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN ART. 283 INC. 4: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 30.07.95, POR ART. 3º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8485 (B.O. 28.07.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

TEXTO ART. 284: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 21 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 294: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 297: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

OBSERVACIÓN ART. 301: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 301: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95).

OBSERVACIÓN ART. 301: POR ART. 97 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ESTABLECE QUE CUANDO CORRESPONDIERE INCOAR PROCESO EN CONTRA DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, ACTUARÁ EL FISCAL PENAL JUVENIL DE ACUERDO A NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y PRACTICARÁ LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA, DE ACUERDO A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY.

OBSERVACIÓN ART. 301: POR ART. 107 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, SE ESTABLECE QUE EL FISCAL PENAL JUVENIL, PRACTICARÁ LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY, EN LAS CAUSAS INICIADAS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR, POR MALOS TRATOS Y POR NEGLIGENCIA GRAVE O CONTINUADA EN PERJUICIO DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD.

TEXTO ART. 312: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 22 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

OBSERVACIÓN ART. 319: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 319: SUSTITUÍDO POR ART. 2º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95).

TEXTO ART. 322: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 18 L. N° 10200 (B.O. 05.05.14)

TEXTO ART. 323: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 18 L. N° 10200 (B.O. 05.05.14).

OBSERVACIÓN ART. 324, INCISO 2): POR ART. 3° LEY N° 10200 (CREACIÓN DE LA FUERZA POLICIAL ANTINARCOTRÁFICO) (B.O. 05.05.14), SE ESTABLECEN LAS FUNCIONES DE LA NUEVA FUERZA POLICIAL, AUTORIZANDO A EJERCER LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESENTE LEY, HASTA QUE LLEGUE LA POLICIA JUDICIAL Y PROCEDER EN CASO DE EXCEPCIÓN AL ALLANAMIENTO DE MORADA EN LA FORMA Y CASOS PREVISTOS DEL ARTÍCULO 206 DE ESTE CÓDIGO PROCESAL PENAL.

OBSERVACIÓN ART. 326: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 326: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95).

ART. 327: DEROGADO POR ART. 19 L. N° 10200 (B.O. 05.05.14)

TEXTO ART. 332: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 23 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 334: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 24 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 335: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 25 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 336: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 26 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 336 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 27 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 336: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 337: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. Nº 8930 (B.O. 29.06.01).

ANTECEDENTE ART. 337: SUSTITUIDO POR ART. 17 L. Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 338: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 L. Nº 8930 (B.O. 29.06.01).

TEXTO ART. 339: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 340: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5 L.Nº 8913 (B.O. 28.02.01).

OBSERVACIÓN ART. 340: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L Nº 8527 (B.O.29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 340: SUSTITUIDO POR ART. 2º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95).

TEXTO ART. 341: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 342: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 28 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 342: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95)

OBSERVACIÓN ART. 342: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

TEXTO ART. 343: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 344: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 29 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 345: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 6 L.Nº 8913 (B.O. 28.02.01).

TEXTO ART. 346: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 18 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN ART. 347: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 347: SUSTITUÍDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95)

TEXTO ART. 348: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 30 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 348: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 350: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 31 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 350: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

OBSERVACIÓN ART. 354: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 354: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95).

TEXTO ART. 355: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 356: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 19 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN ART. 356: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 356: SUSTITUIDO POR ART. 2 L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95).

TEXTO ART. 357: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 32 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

OBSERVACIÓN ART. 357: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 357: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B.O. 06.01.95.

TEXTO ART. 358: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3 L. Nº 8930 (B.O. 29.06.01).

TEXTO LIBRO SEGUNDO, TITULO IV, ART. 360 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 33L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO LIBRO SEGUNDO, TITULO V: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10602 (B.O. 31.01.19)

TEXTO ART. 360 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10602 (B.O. 31.01.19)

TEXTO ART. 360 QUATER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10602 (B.O. 31.01.19)

TEXTO ART. 360 QUINQUIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10602 (B.O. 31.01.19)

TEXTO ART. 360 SEXIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10602 (B.O. 31.01.19)

TEXTO ART. 360 SEPTIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10602 (B.O. 31.01.19)

TEXTO ART. 360 OCTIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 10602 (B.O. 31.01.19)

TEXTO ART. 361: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 20 L. Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

OBSERVACIÓN ART. 361: POR ART. 103 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ESTABLECE QUE EN EL JUZGAMIENTO, LA CÁMARA DE NIÑEZ, JUVENTUD Y VIOLENCIA FAMILIAR, PROCEDERÁ CON ARREGLO A LO DISPUESTO PARA EL JUICIO COMÚN DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIAL.

OBSERVACIÓN ART. 361 Y 34 BIS: POR ART. 103 TERCER PÁRRAFO L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ESTABLECE QUE EN EL JUZGAMIENTO LA CÁMARA DE NIÑEZ, JUVENTUD Y VIOLENCIA FAMILIAR, PODRÁ A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA DIVIDIRSE EN SALAS UNIPERSONALES, EXCEPTO CUANDO SE TRATARE DE CAUSAS POR DELITOS CUYOS MÁXIMOS PENALES SUPERAREN LOS 6 AÑOS DE PRISIÓN O RECLUSIÓN, O HUBIERE OPOSICIÓN DEL IMPUTADO.

ART. 361 BIS: DEROGADO POR ART. 28 L. Nº 9140 (B.O. 24.12.03)

ANTECEDENTE ART. 361 BIS: INCORPORADO POR ART. 91º L. Nº 8560 (B.O. 25.09.96), SUSTITUIDO POR ART. 2 L. Nº 8861 (B.O. 19.07.00) Y MODIFICADO POR ART. 26 L. Nº 9022 (B.O. 24.06.02).

OBSERVACIÓN ART. 361 BIS: POR ART. 92 L.Nº 8560 (B.O. 25.09.96) SE ESTABLECE QUE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 8560, QUE INCORPORA ESTE ARTICULO SE PRODUCE A 185 DÍAS DE SU PROMULGACIÓN.

TEXTO ART. 363: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 34 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 363: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 367: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 35 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 368: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 369: CONFORME MODIFICACION POR ART. 21 L.Nº 8658 (B.O.30.12.97)

OBSERVACIÓN ART. 369: EL PRESENTE ARTÍCULO FUE MODIFICADO POR ART. 5 L. Nº 9122 (B.O. 08.08.03) EL CUAL FUE DEROGADO POR ART. 2º L. Nº 9199, QUEDANDO RESTITUIDA LA VIGENCIA DEL REFERENCIADO ART. 369.

OBSERVACIÓN ART. 369: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95) Y HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

TEXTO ART. 370: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

ART. 372, ULTIMO PÁRRAFO: DEROGADO POR ART. 81º L. N° 9053 (B.O. 22.11.02).

OBSERVACIÓN ART. 372, ÚLTIMO PÁRRAFO: EL PRESENTE PÁRRAFO FUE INCORPORADO POR ART. 38º L. N° 8498 (B.O. 09.10.95), Y POSTERIORMENTE POR ART. 81 LA L.Nº 9053-LEY DE PROTECCIÓN JUDICIAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DEROGA LA L.Nº 8498, CIRCUNSTANCIA POR LO CUAL SE HA CONSIDERADO AL PÁRRAFO COMO DEROGADO.

ANTECEDENTE ART. 372, ÚLTIMO PÁRRAFO: INCORPORADO POR ART. 38º L. N° 8498 (B.O. 09.10.95).

TEXTO ART. 374: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

OBSERVACIÓN ART. 382: POR ART. 28º L. Nº 9182, SE ESTABLECE QUE LOS 8 JURADOS TITULARES Y LOS 4 SUPLENTES CONVOCADOS PARA INTEGRAR LA CÁMARA CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL, SE INCORPORARÁN EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA PARA EL DEBATE EN CUYA OCASIÓN PRESTARÁN JURAMENTO ANTE EL TRIBUNAL SEGÚN LA FÓRMULA QUE ELIJAN.

TEXTO ART. 383: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 393: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 397 PÁRRAFO 1º: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3º L.Nº 8549 (B.O. 05.08.96).

TEXTO ART. 402: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L.Nº 8861 (B.O. 19.07.00).

LIBRO TERCERO, TITULO 2, CAPITULO 3: DEROGADO POR ART. 39º L. N° 8498 (B.O. 09.10.95)

OBSERVACIÓN ART. 414: POR ART. 108 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE “PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, SE ESTABLECE QUE PARA EL JUZGAMIENTO, EL JUEZ PROCEDERÁ CON ARREGLO A LO DISPUESTO PARA EL JUICIO CORRECCIONAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY, CON LAS MODIFICACIONES QUE SURGEN DE LA LEY SUPRA MENCIONADA.

TEXTO ART. 415 Y SU TITULO: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 36 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ART. 416: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95)

ART. 417: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95)

ART. 418: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95)

ART. 419: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95

ART. 420: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95)

ART. 421: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95)

ART. 422: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95)

OBSERVACIÓN ART. 422: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1° L. N° 8452 (B.O. 06.01.95).

ART. 423: DEROGADO POR ART. 39º L.Nº 8498 (B.O. 09.10.95)

TEXTO ART. 424: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 37 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 427: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 38 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 427: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 429: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 39 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 430: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 40 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 431: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 41 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 432: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 42 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 433: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 43 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 434: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 44 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 435: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 45 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

ANTECEDENTE ART. 435: MODIFICADO POR ART. 4° L. N° 10201 (B.O. 29.04.14).

TEXTO ART. 436: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 46 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

OBSERVACIÓN ART. 443: POR ART. 106 L. Nº 9944 (B.O. 03.06.11), DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ESTABLECE QUE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD, COMO LA QUE DISPONE LA PENA O UNA MEDIDA DE SEGURIDAD, PROCEDERÁN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

OBSERVACIÓN ART. 443: POR ART. 109 ÚLTIMO PÁRRAFO, L. Nº 9944 (B. O. 03.06.11), “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES,” SE ESTABLECE QUE CONTRA LA SENTENCIA, PROCEDERÁN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO.-

TEXTO ART. 445: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 455: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 465: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

TEXTO ART. 467 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 47 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

OBSERVACIÓN ART. 470: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 470: SUSTITUÍDO POR ART. 2º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95)

OBSERVACIÓN ART. 472: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

TEXTO ART. 472: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.

ANTECEDENTE ART. 472: SUSTITUIDO POR ART. 2º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95)

OBSERVACIÓN ART. 473: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1º L.Nº 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.Nº 8585 (B.O. 28.02.97).

ANTECEDENTE ART. 473: SUSTITUIDO POR ART. 2º L.Nº 8452 (B.O. 06.01.95)

TEXTO ART. 474: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 477: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 486: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 489: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 489 INC. 6º: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 22 L.Nº 8658 (B.O. 30.12.97).

TEXTO ART. 491: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 507: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 517: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 526: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 538: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 545 Y SU TITULO: CONFORME MODIFICACION POR ART. 48 L. N° 10457 (B.O. 16.06.17 EDICIÓN EXTRAORDINARIA)

TEXTO ART. 547: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 550: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

TEXTO ART. 551: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 4 L.Nº 8861 (B.O. 19.07.00).

TEXTO ART. 552: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.

OBSERVACIÓN ART. 556: LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTA 01.03.96 POR ART. 1° L. N° 8452 (B.O. 06.01.95), HASTA EL 01.03.97 POR ART. 1° L. N° 8527 (29.02.96); Y HASTA EL 31.03.98 POR ART. 1° L. N° 8585 (B.O. 28.02.97)

TEXTO ART. 556: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B. O. 19.02.95

TEXTO ART. 556 INCISO 1º) CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. Nº 8833 (B.O. 31.03.00).

ANTECEDENTE ART. 556, INCISO 1º: SUSTITUIDO POR ART. 23 L. Nº 8658 (B. O. 30.12.97).

TEXTO ART. 556 INC.3): CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 5 L. Nº 8861 (B.O. 19.07.00).

ANTECEDENTE ART. 556: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 8452 (B. O. 06.01.95)

OBSERVACIÓN ART. 558: FUE SUSPENDIDA SU VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1º L. N° 8452 (B. O. 06.01.95).