Reforma al Código Procesal Penal de Córdoba sobre el recurso de casación (Ley 10749)

 El 31 de marzo la Legislatura de Córdoba aprobó la Ley 10749 que reformó el Código Procesal Penal de Córdoba (Ley 8123) en materia de recurso de casación contra la sentencia condenatoria.

A continuación se reproduce el texto de la Ley:

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10749

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 468 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, o 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta previstos en el artículo 186 segunda parte de este Código, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto -si era posible- o hubiera hecho protesta de recurrir en casación. Si se tratase del recurso del imputado contra la sentencia condenatoria conforme al inciso 1) del artículo 472 del presente Código, también podrá ser interpuesto por vicios en la fundamentación probatoria, sea en la selección, valoración o asignación de mérito convictivo de pruebas de carácter decisivo o cuando las pruebas no acreditaren indudablemente la existencia del hecho y la participación culpable del condenado en el mismo.”

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 474 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 474.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo. El recurrente deberá manifestar si informará oralmente. A excepción del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, si se tratase del recurso del imputado contra la sentencia condenatoria según lo establecido en el inciso 1) del artículo 472 de este Código, la inobservancia de las restantes exigencias formales no causará inadmisibilidad.”

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN CÓRDOBA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.