Reforma al Código Procesal Penal de Córdoba 2017 (Ley 10457)



El 24 de mayo de 2017 la Legislatura de Córdoba sancionó la Ley 10.457 que reforma el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba incorporando las audiencias orales al proceso penal. Fue publicada en el Boletín Oficial el 16 de junio de 2017.

Entre las reformas se incluyen las reglas de disponibilidad de la acción penal en razón de criterios de oportunidad y las audiencias orales para la prisión preventiva, entre otros cambios. Alguna modificaciones tuvieron posteriormente correlato en la modificación de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Con posterioridad el 19 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Justicia suspendió la vigencia de dichas reformas hasta que se realicen las adecuaciones pertinentes de la estructura judicial estableciendo la vigencia del procedimiento ya establecido por la Ley 8123, antes de las modificaciones introducidas por le Ley 10.457, en relación al dictado de la prisión preventiva y de las audiencias de las Cámaras de Acusación.

Luego el 20 de febrero de 2020 mediante el Acuerdo Reglamentario 1613, serie A, de fecha 20/02/2020 se estableció el inicio de las audiencias orales ante los Jueces de Control para el dictado de la prisión preventiva. Dicho acuerdo fue suspendido el el 3 de Abril de 2020 por la Resolución de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia nº 33, la cual restableció la vigencia del Acuerdo 1430.

A continuación se reproduce el texto de la Ley 10.457

LEY N° 10457

MODIFICACIÓN DE LEY 8123

GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 24.05.17
PUBLICACIÓN: B.O. 16.06.17
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 52
CANTIDAD DE ANEXOS: .-


La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10457

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5º.- Acción promovible de oficio. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Público debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.”

Artículo 2º.- Incorpórase al Capítulo I del Título II del Libro Primero de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, como Sección Segunda que contiene los artículos 13 bis, 13 ter, 13 quater y 13 quinquies, los que quedan respectivamente redactados de la siguiente manera:
“Sección Segunda
Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal

“Artículo 13 bis.- Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por los artículos 5º y 71 de este Código, el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos, en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un hecho insignificante;
2) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder, en el caso concreto, una pena de ejecución condicional;
3) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y/o desproporcionada la aplicación de una pena;
4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos;
5) Cuando exista conciliación entre las partes. Si como consecuencia de la conciliación y ante la existencia de daño las mismas hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio, el Fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido, y
6) Cuando el imputado se encuentre afectado, según dictamen pericial, por una enfermedad terminal.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará la aplicación de los criterios de oportunidad previstos en los incisos 1), 2), 3), 4) y 6) de este artículo.
Si el Ministerio Público decide que no procede la aplicación de una regla de disponibilidad de la acción, la decisión no será susceptible de impugnación alguna.”

“Artículo 13 ter.- Casos excluidos. No corresponderá la aplicación de las reglas de disponibilidad de la acción:

1) En los casos en que el autor del delito fuera funcionario público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo;
2) Cuando el hecho haya producido una afectación al interés público. Este sólo se considerará afectado cuando en el caso concreto se pueda estimar que:
a) La pena que sufriría el imputado en caso concreto de ser condenado sería de ejecución efectiva;
b) El delito atribuido aparezca como una expresión de criminalidad organizada de cualquier índole, o
c) La existencia de una situación de desigualdad entre el imputado y la víctima, derivada de la situación de poder o de la capacidad económica de aquel, que favorezca un aprovechamiento de la vulnerabilidad de ésta o de sus deudos, en el supuesto del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código.
3) Cuando el imputado tenga antecedentes penales computables o haya sido beneficiado anteriormente con la aplicación de un criterio de oportunidad o del beneficio de la suspensión de juicio a prueba y vuelva a cometer delito;
4) Cuando se tratare de hechos que resulten incompatibles con las previsiones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina;
5) Cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trate de delitos culposos con resultado de lesiones leves o graves;
6) Cuando se tratare de hechos cometidos dentro de un contexto de violencia doméstica, de género, motivados en razones discriminatorias, o de grave violencia física en las personas, y
7) Cuando se tratare de delitos cometidos en contra de menores de edad o el imputado se sirva de un menor para consumarlos.
El Fiscal General, con el fin de fijar las políticas de persecución penal -artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, podrá interpretar los alcances de las reglas de disponibilidad de la acción penal mediante el dictado de instrucciones generales.”

Artículo 13 quater.- Efectos y trámite. La decisión que prescinda de la persecución penal determinará que el Juez de Control, a instancia del Fiscal de Instrucción, declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento.
En caso de aplicación de un criterio de oportunidad el Fiscal de Instrucción, previo a remitir el requerimiento de sobreseimiento al Juez de Control, deberá notificar su decisión a la víctima. Esta podrá, en el plazo de cinco (5) días, convertir la acción pública en privada u ocurrir ante el Fiscal General para modificar o revocar la decisión del Fiscal de Instrucción.
En los casos de ocurrencia de la víctima ante el Fiscal General, este deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. La decisión no es impugnable.
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución confirmatoria del Fiscal General la víctima podrá convertir la acción pública en privada.
En los supuestos de conversión de la acción, la víctima deberá presentar su querella dentro de los sesenta (60) días siguientes de haber expresado su voluntad de convertirla. Vencido el plazo, el sobreseimiento del imputado procede de pleno derecho.”

Artículo 13 quinquies.- Oportunidad. Las reglas de disponibilidad de la acción pueden aplicarse durante la investigación penal preparatoria, desde el mismo inicio de la persecución penal y hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a juicio, salvo el caso del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código, el cual podrá aplicarse hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba.”

Artículo 3º.- Modifícase la denominación de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título II del Libro Primero de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, que quedan titulados de la siguiente manera:

Donde dice: “Sección Segunda - Obstáculos fundados en privilegios constitucionales”, debe decir: “Sección Tercera - Obstáculos fundados en privilegios constitucionales”.
Donde dice: “Sección Tercera - Excepciones”, debe decir: “Sección Cuarta - Excepciones”.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 35.- Cámara de Acusación. La Cámara de Acusación conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Control y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales jerárquicamente inferiores.
La Cámara se dividirá en salas unipersonales para conocer y resolver los recursos de apelación que versen sobre la libertad del imputado. En este supuesto, excepcionalmente, lo hará en forma colegiada en los siguientes casos:

1) Cuando así lo determine la Cámara por mayoría simple en causas complejas, voluminosas o en las que resulte necesario unificar criterios jurisprudenciales;
2) Cuando sea requerido por el representante del Ministerio Público, en forma fundada, y
3) Cuando sea peticionado fundadamente por la defensa del imputado.”

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 80 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 80.- Calidad e instancias. Toda persona sindicada, denunciada o investigada penalmente podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra -artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, y será informada del objeto del proceso, salvo que esto pueda poner en peligro el descubrimiento de la verdad, de lo que deberá dejarse constancia.
Podrá en este supuesto proponer diligencias con los alcances y facultades previstos en el artículo 335 de este Código.
Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18) años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el Asesor de Niñez y Juventud en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad. Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o al Fiscal, según corresponda.”

Artículo 6º.- Incorpórase al Libro I de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el Título V Bis que contiene el artículo 127 bis, los que quedan respectivamente redactados de la siguiente manera:
Título V Bis
Auxiliares de los Intervinientes
Capítulo Único
Asistentes y Consultores

Artículo 127 bis.- Asistentes, consultores y auxiliares. Las partes podrán designar un asistente cada una para que colaboren en su tarea, a su costa. En tal caso darán a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian en los actos propios de su función. Se les permitirá concurrir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas.
De igual manera, las partes podrán designar consultores técnicos expertos en una ciencia o arte para que las asistan, incluso acompañándolos en los actos procesales pertinentes.
El Tribunal Superior de Justicia establecerá las atribuciones de los auxiliares - colaboradores de la Defensa Pública Penal.”

Artículo 7º.- Incorpórase como artículo 130 bis de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

Artículo 130 bis.- Registro. Los actos del proceso se registrarán por escrito, imágenes o sonidos u otro soporte tecnológico equivalente.
Deberá ser por escrito la declaración del imputado, la solicitud de audiencia de prisión preventiva, el requerimiento fiscal de citación a juicio o de sobreseimiento, la discrepancia del Juez de Control, el auto de elevación a juicio, su confirmación total o parcial por la Cámara de Acusación, las sentencias y el archivo.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad, conforme a la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.”

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 140 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 140.- Asistencia del Secretario. El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario. Este tendrá las atribuciones y funciones que las leyes le acuerdan, y se encuentra autorizado para firmar las providencias de mero trámite.”

Artículo 9º.- Modifícase el artículo 165 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 165.- Lugar del acto. Los Fiscales y Asesores Letrados serán notificados en sus respectivas oficinas o en el domicilio electrónico; las partes, en la Secretaría del órgano judicial, en el domicilio electrónico o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.”

Artículo 10.- Modifícase el artículo 166 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 166.- Domicilio legal. En orden al proceso penal, el domicilio legal está integrado por el domicilio constituido y por el domicilio electrónico.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de la sede del órgano judicial y declarar bajo juramento que su domicilio electrónico se encuentra correctamente habilitado.
Las notificaciones al domicilio se harán por medio electrónico, salvo que deban efectuarse a personas que no tengan la obligación de constituir domicilio.”

Artículo 11.- Modifícase el artículo 168 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 168.- Modo del acto. La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó. Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.
La forma, cómputo del plazo y demás cuestiones operativas de la notificación al domicilio electrónico serán reglamentadas por el Tribunal Superior de Justicia.”

Artículo 12. Modifícase el artículo 180 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 180.- Regla general. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practicare y se contarán en días hábiles.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un plazo procesal podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.”

Artículo 13.- Modifícase el artículo 181 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 181.- Prórroga especial. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.”

Artículo 14.- Modifícase el artículo 203 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 203.- Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal o Fiscal de Instrucción ordenará, por decreto fundado bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
Si fuere necesario allanar el domicilio, la orden debe ser emitida por el Juez bajo las condiciones y requisitos mencionados en el párrafo anterior. En la investigación fiscal la orden será requerida por el Fiscal de Instrucción o por el Ayudante Fiscal con noticia previa al Fiscal de Instrucción. Tanto el requerimiento como la orden podrán ser tramitadas a través del sistema informático del Poder Judicial. Este procedimiento será reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia.
Podrán también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso la orden, bajo pena de nulidad, será escrita expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo II del presente Título.”

Artículo 15.- Modifícase el artículo 205 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 205.- Allanamiento de otros locales. La restricción establecida en el artículo 204 de este Código no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura de la Provincia de Córdoba, el Tribunal necesitará autorización del Presidente.
Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en el lugar donde las personas matriculadas en colegios profesionales ejerzan su actividad, deberá darse aviso con la debida anticipación al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que participe en el acto, quien podrá formular observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional, las que deberán consignarse en el acta. El profesional podrá solicitar la presencia de un funcionario del Ministerio Público en la realización del acto. Asimismo, el profesional tendrá derecho a requerir el registro fílmico de la integridad del acto.”

Artículo 16.- Modifícase el artículo 261 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 261.- Intimación y negativa a declarar. A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, la calificación legal y cuáles son las pruebas existentes en su contra, haciéndole saber que tiene acceso previo a las mismas, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, pudiendo requerir el consejo de su defensor.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.”

Artículo 17.- Modifícase el artículo 262 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 262.- Declaración sobre el hecho. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto se dirigirán al indagado las preguntas que se estimen convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311 de este Código.
El declarante podrá dictar las respuestas. También podrá acompañar, una vez concluida su declaración, un memorándum escrito como complemento de la misma.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.”

Artículo 18.- Modifícase el artículo 280 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 280.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención se dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación, (artículo 271, primera parte de este Código);
2) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código, o
3) No se encontrare mérito para requerir o dictar la prisión preventiva.”

Artículo 19.- Modifícase el artículo 282 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 282.- Forma y contenido. La decisión que disponga la prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) Los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
2) Una sucinta enunciación de los hechos;
3) Los fundamentos;
4) La calificación legal del delito con cita de las disposiciones aplicables, y
5) La parte resolutiva.
La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. La denegatoria será apelable exclusivamente por el Ministerio Público.”

Artículo 20.- Modifícase el artículo 283 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 283.- Cesación. Los jueces dispondrán fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del Ministerio Público o del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 281 de este Código;
2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso conforme el artículo 269 del presente Código. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 268 de esta Ley;
3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal u otros supuestos equivalentes;
4) Su duración excediere de dos (2) años sin que se haya dictado sentencia de acuerdo al primer párrafo del artículo 409 de este Código. Este plazo podrá prorrogarse un (1) año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el Superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión al cumplirse los dos (2) años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderles a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el Fiscal General o sus adjuntos, bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos el Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco (5) días contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas. No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 281 de este Código para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.
El auto que conceda o deniegue la libertad será recurrible por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo”.

Artículo 21.- Modifícase el artículo 284 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 284.- Revocación. El cese de la prisión preventiva será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 268 de este Código, realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 280 del presente Código, si concurrieran los extremos previstos en el artículo 281 del mismo.
Sin perjuicio de las medidas de coerción que por razones de urgencia pueda tomar, el Fiscal requerirá al Juez la revocación del cese de la prisión preventiva en los supuestos previstos en el párrafo anterior. El requerimiento se resolverá en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 336 de este Código. La resolución será recurrible.”

Artículo 22.- Modifícase el artículo 312 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 312.- Carácter de las actuaciones. El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores a partir de la declaración del imputado o aun antes, si así lo autoriza el Fiscal de Instrucción o el Juez de Control a cargo de la investigación.
Se podrá ordenar el secreto de las actuaciones por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 308 de este Código.
El secreto no podrá durar más de diez (10) días y será decretado sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. Pero si se lograre la detención de un prófugo o surgieren nuevas imputaciones el secreto podrá volver a decretarse del mismo modo.
En este caso el Fiscal de Instrucción deberá solicitar autorización al Juez de Control y éste, cuando corresponda investigación jurisdiccional, a la Cámara de Acusación.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados y auxiliares que tengan algún interés legítimo o si ello pusiera en serio peligro derechos de terceros en cualquier momento de las actuaciones.
Las partes, sus defensores, auxiliares y los sujetos mencionados en los párrafos anteriores estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.”

Artículo 23.- Modifícase el artículo 332 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 332.- Situación del imputado. En el ejercicio de su función el Fiscal de Instrucción podrá citar, privar y acordar la libertad al imputado conforme a los artículos 271, 272 y 280 de este Código, recibirle la declaración bajo la condición del artículo 258 y solicitar al Juez de Control el dictado de la prisión preventiva, su cesación o la revocación de la cesación, conforme a los artículos 281, 283 y 284, respectivamente, del presente Código.”

Artículo 24.- Modifícase el artículo 334 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 334.- Archivo. El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando:
1) No se pueda proceder;
2) El hecho contenido en ellas no encuadre en una figura penal;
3) Resulte evidente que el hecho no se cometió, o
4) No se hubiere podido individualizar al autor o partícipe del hecho o si fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que permitan acreditar el hecho.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará al dictado del archivo.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.
Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona el Fiscal de Instrucción solicitará su sobreseimiento.
La decisión del Fiscal de Instrucción que disponga el archivo será comunicada a la víctima, quien podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días si no lo hubiese hecho con anterioridad, a los fines de ejercer el derecho de oponerse a tal decisión.
Cuando mediare discrepancia del Juez de Control éste remitirá las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincidiera con el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. Dicha resolución no es recurrible. En caso contrario el Fiscal de Cámara de Acusación remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción interviniente o a otro, a fin de que proceda con la investigación con las instrucciones respectivas.
El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiese opuesto, salvo el caso de acuerdo de fiscales previsto en el párrafo anterior.
Si existiere apelación se correrá vista de la misma al Fiscal de Cámara de Acusación en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco (5) días, exprese si mantiene o no el recurso. Su silencio implicará desistimiento.”

Artículo 25.- Modifícase el artículo 335 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 335.- Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas, salvo que el Fiscal de Instrucción no las considere pertinentes y útiles. Si las rechazara podrán ocurrir ante el Juez de Control en el término de tres (3) días. El Juez resolverá en igual plazo.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación. La denegatoria no será apelable.”

Artículo 26.- Modifícase el artículo 336 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 336.- Prisión preventiva. En el término de cinco (5) días a contar desde la declaración del imputado y siempre que concurran las causales del artículo 281 de este Código, el Fiscal, fundadamente, podrá solicitar por escrito al Juez la fijación de una audiencia oral de prisión preventiva.
Al recibir la solicitud del Fiscal el Juez notificará a la defensa del pedido de audiencia. Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la defensa no manifiesta fundadamente que el caso justifica una excepción a la oralidad, el Juez fijará día y hora de audiencia. La misma será reservada y se celebrará dentro de los cinco (5) días de presentado el pedido, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad.
En la audiencia el Juez dará al imputado la oportunidad de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor. Luego de escuchar a las partes, a quienes sólo podrá formular preguntas aclaratorias, dictará resolución de inmediato, exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia.
Excepcionalmente podrá diferir el dictado de su resolución por un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, bajo pena de nulidad.”

Artículo 27.- Incorpórase como artículo 336 bis de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 336 bis.- Excepción a la oralidad. Procedimiento escrito. En casos muy voluminosos y de prueba compleja, excepcionalmente, el Fiscal y la defensa podrán solicitar fundadamente al Juez que el trámite sea por escrito. En este caso el Fiscal únicamente podrá hacerlo dentro de los cinco (5) días de recibida la declaración del imputado.
La defensa podrá solicitarlo en la oportunidad prevista en el artículo 336 de este Código.
La resolución jurisdiccional no será recurrible.”

Artículo 28.- Modifícase el artículo 342 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 342.- Rechazo o archivo. El Juez de Control rechazará el requerimiento u ordenará el archivo de las actuaciones cuando:
1) No se pueda proceder;
2) El hecho contenido en ellas no encuadre en una figura penal;
3) Resulte evidente que el hecho no se cometió, o
4) No se ha podido individualizar a alguno de los autores o si fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que permitan acreditar el hecho.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará al dictado del archivo.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.
Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona el Juez de Control dictará su sobreseimiento.
La decisión del Juez de Control que disponga el archivo será comunicada a la víctima, quien podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días, si no lo hubiese hecho con anterioridad, a los fines de ejercer el derecho de recurrir tal decisión.
La resolución será recurrible por el Ministerio Público y el querellante particular.
En el último caso se correrá vista al Fiscal de Cámara de Acusación en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco (5) días, exprese si mantiene o no el recurso. Su silencio implicará desistimiento.”

Artículo 29.- Modifícase el artículo 344 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 344.- Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el Juez las considere pertinentes y útiles.
La decisión del Juez será apelable.”

Artículo 30.- Modifícase el artículo 348 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 348.- Facultad de sobreseer. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 370 de este Código.
En el supuesto previsto en el inciso 4) del artículo 350 del presente Código el sobreseimiento procederá, aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
En la investigación fiscal será requerido en forma fundada por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez regirá el artículo 359 de este Código, salvo en los supuestos del artículo 13 quater del mismo.”

Artículo 31.- Modifícase el artículo 350 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 350.- Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:
1) Sea evidente que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;
2) Sea evidente que el hecho no encuadre en una figura penal;
3) Sea evidente que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria;
4) Sea evidente que la pretensión penal se ha extinguido;
5) Habiéndose cumplido la investigación penal preparatoria no sea razonable objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas y no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio;
6) Se haya aplicado una regla de disponibilidad de la acción, o
7) Se hayan cumplido las condiciones de suspensión del proceso a prueba.”

Artículo 32.- Modifícase el artículo 357 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 357.- Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco (5) días, oponerse instando el sobreseimiento, el cambio de calificación legal o plantear que la investigación no se encuentra cumplida. En este supuesto las actuaciones serán remitidas de inmediato al Juez de Control.”

Artículo 33.- Incorpórase al Libro Segundo de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el Título IV que contiene el artículo 360 bis, los que quedan respectivamente redactados de la siguiente manera:
“TÍTULO IV
Suspensión del Proceso a Prueba
“Artículo 360 bis.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado o su defensor podrán solicitar y el Ministerio Público podrá proponer la suspensión del proceso a prueba cuando:
1) Las circunstancias del caso permitan, según el pronóstico punitivo hipotético concreto, dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;
2) El delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena, o
3) Proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio o con motivo de sus funciones, hubiese sido el autor o participe en cualquier grado respecto al delito investigado.
La petición podrá ser rechazada cuando sea manifiestamente improcedente por no reunir las condiciones objetivas de procedencia.
Al solicitar la suspensión del proceso a prueba el imputado o su defensor deberán ofrecer, según las posibilidades de aquel, reparar razonable y proporcionalmente el daño producido por el hecho y abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera la condena.
Si el imputado no contara con medios suficientes para la reparación del daño podrá ofrecer otro modo alternativo de reparación.
La solicitud podrá ser formulada, por única vez, durante la investigación penal preparatoria o en los actos preliminares del juicio hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba. Según la etapa del proceso, la solicitud deberá efectuarse ante el Juez de Control o ante el Tribunal de Juicio competente.
El Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corresponda, convocarán a una audiencia oral dentro de los cinco (5) días, con citación al imputado, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión del proceso bajo las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega conforme la calificación legal del hecho intimado.
Finalizada la audiencia se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los tres (3) días, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.
La oposición del Ministerio Público, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal.
Cumplidas las condiciones impuestas, el Juez, previa vista al Ministerio Público, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
El cumplimiento de las condiciones impuestas no implica, en ningún caso, el reconocimiento de la responsabilidad penal o civil. La víctima siempre mantendrá la posibilidad de reclamar la reparación del daño en la sede correspondiente.
La resolución de suspensión del juicio a prueba será recurrible, según correspondiere, por parte del Ministerio Público, del querellante particular, del imputado y su defensor. La víctima será notificada de la resolución, quien podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días, a los fines de ejercer el derecho a recurrir.”

Artículo 34.- Modifícase el artículo 363 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias-Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 363.- Ofrecimiento de prueba. Vencido el término previsto en el artículo 361 de este Código, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez (10) días ofrezcan prueba.
El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos con indicación del nombre, profesión y domicilio.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.
Para dar cumplimiento al ofrecimiento de prueba el representante del Ministerio Público podrá remitirse a la prueba contenida y detallada en el requerimiento de elevación a juicio.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes el Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes, la atribución conferida en el artículo 241 de este Código.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.”

Artículo 35.- Modifícase el artículo 367 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 367.- Designación de audiencia. Vencido el término de citación a juicio -artículo 361 de este Código- y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de siete (7) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175 de este Código.
Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.”

Artículo 36.- Modifícase el artículo 415 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 415.- Juicio abreviado. Si antes de iniciado el debate el imputado reconociere circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo acusa, el Fiscal y el imputado con su defensor podrán solicitar al Tribunal omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla.
En estos casos se realizará una audiencia en la que el Fiscal y el defensor explicarán al Tribunal el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos que respalden el reconocimiento realizado por el imputado. El Tribunal podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la prueba colectada.
El Tribunal, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado presta su conformidad en forma libre y voluntaria, que conoce los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral. En la misma audiencia el Tribunal dictará sentencia. Si hace lugar a lo solicitado la condena se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal ni modificar su forma de ejecución.
La existencia de varios imputados o hechos en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas del juicio abreviado a alguno de ellos.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no reconociere su responsabilidad respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios -artículo 368 de este Código-.”

Artículo 37.- Modifícase el artículo 424 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 424.- Derecho de querella. Toda persona que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante los Tribunales y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos cometidos en perjuicio de éste y quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.”

Artículo 38.- Modifícase el artículo 427 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 427.- Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito, con patrocinio letrado, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario;
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados;
5) Las pruebas que se ofrezcan indicando, en su caso, los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio se indicarán los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos. Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo. En los supuestos de conversión de la acción pública en privada, la solicitud de que el Juez requiera al Fiscal el expediente con los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento, y
6) La firma del querellante cuando se presentare personalmente o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Dentro de los cinco (5) días de recibida la querella, el Juez decidirá su admisión o rechazo. Será rechazada por auto fundado en los casos previstos por el artículo 334 de este Código, o si faltara alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En el último caso el escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, si correspondiere, quien podrá reiterar su petición sólo si corrigiera sus defectos con mención del anterior rechazo. Si la querella se refiriera a un delito de acción pública, salvo en los casos de conversión de la acción, la misma será remitida al Fiscal de Instrucción.”

Artículo 39.- Modifícase el artículo 429 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 429.- Renuncia expresa. El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. La renuncia no podrá supeditarse a condiciones pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida juntamente con la penal.”

Artículo 40.- Modifícase el artículo 430 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 430.- Renuncia tácita. Se tendrá por renunciada la acción penal:
1) Si el procedimiento se paralizare durante veinte (20) días por inactividad del querellante o su mandatario y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuere posible o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la fecha fijada para aquella, o
3) Cuando acaecida la muerte o incapacidad del querellante no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días después de ocurrida la muerte o incapacidad.”

Artículo 41.- Modifícase el artículo 431 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 431.- Efectos de la renuncia. Cuando el Juez declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
La extinción de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó.”

Artículo 42.- Modifícase el artículo 432 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 432.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los quince (15) días. Se remitirá al querellado una copia de aquélla intimándolo a que designe abogado defensor con anticipación de dos (2) días a la fecha en que fuera fijada la audiencia, bajo apercibimiento de nombrarle uno público. Cuando no concurra el querellado el proceso seguirá su curso.”

Artículo 43.- Modifícase el artículo 433 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 433.- Investigación preliminar. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, requerirá en su presentación una investigación preliminar, indicando las medidas pertinentes.
El Juez prestará el auxilio, si corresponde, practicando las diligencias dentro de los cuarenta y cinco (45) días. Luego el querellante complementará su querella y, eventualmente su demanda, dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante.”

Artículo 44.- Modifícase el artículo 434 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 434.- Conciliación y retractación. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.
En los delitos de injurias y calumnias si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella y el querellante lo aceptara, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente el Juez decidirá en la audiencia. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare adecuada.”

Artículo 45. Modifícase el artículo 435 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 435.- Prisión y embargo. El Juez podrá ordenar, a solicitud del querellante, la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 281 de este Código.
Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.”

Artículo 46.- Modifícase el artículo 436 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 436.- Citación a juicio. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo al inciso 5) del artículo 427 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”

Artículo 47.- Incorpórase como artículo 467 bis de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

Artículo 467 bis.- Trámite especial. Cuando el recurso de apelación versare sobre la libertad del imputado regirá el trámite previsto en este artículo.
La impugnación se tramitará y resolverá en audiencia oral y reservada que se celebrará con un intervalo no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) a partir de la recepción de las actuaciones, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad.
En la audiencia deberán informar oralmente el Fiscal de Instrucción y el defensor del imputado. La incomparecencia, el silencio o la falta de fundamentación de una de las partes implicará el consentimiento de la pretensión contraria. El Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias sobre las cuestiones planteadas y resolverá exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia. Finalizada la misma se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los tres (3) días cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.”

Artículo 48.- Modifícase el artículo 545 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 545.- Objetos no reclamados y/o decomisados. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie acreditare tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de persona determinada o en aquellos bienes que ya contaren con sentencia de decomiso firme -artículo 23 del Código Penal-, se procederá en la forma establecida en la Ley Nº 7972 y sus modificatorias, salvo en el caso que se disponga su subasta la que se hará por intermedio del Tribunal Superior de Justicia y en la forma que éste establezca.”

Artículo 49.- Sustitúyese la expresión “Juez de Instrucción” por la de “Juez de Control” contenida en los artículos 11, 19, 36, 53, 60, 64, 69, 75, 77, 78, 84, 92, 93, 301, 333, 337, 338, 356, 361 y 398 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 50.- Sustitúyese la expresión “Jueces de Instrucción” por la de “Jueces de Control” contenida en los artículos 35 bis, 64, 385 y 460 de la Ley Nº 8123 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 51.- Cláusulas Transitorias:

a) Los representantes del Ministerio Público podrán aplicar las reglas de disponibilidad previstas en el artículo 13 bis de la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y el instituto de la suspensión del proceso a prueba previsto en el artículo 360 bis de la misma ley, a las causas que se encuentren en trámite a la fecha de sanción de esta normativa, incluso en aquellos casos en que se haya formulado requerimiento de elevación a juicio, siempre que no se haya iniciado la audiencia de debate.
b) Durante la investigación penal regirá el trámite previsto en el artículo 13 quater de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.
c) En los demás casos la decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de una regla de disponibilidad determinará que el Tribunal, a instancia del Fiscal de Cámara, declare extinguida la acción pública con relación al participante, en cuyo favor se decide mediante una sentencia de sobreseimiento.
En todos los casos el Fiscal de Cámara, previo remitir la decisión al Tribunal, deberá notificar de ella a la víctima quien en el plazo de cinco (5) días podrá ejercer las facultades previstas en el artículo 13 quater de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, y
d) El procedimiento de implementación de las audiencias orales que versen sobre la libertad del imputado en las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia será reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

GONZÁLEZ – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO: 759/17