Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de Córdoba (Ley 7826 actualizada con modificaciones vigentes al 17/4/2020)

 

📖 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de Córdoba (Ley 7826 actualizada con modificaciones vigentes al 17/4/2020)
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LEY N° 7826

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 20.09.89
PUBLICACIÓN: B.O.: 26.10.89
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 87
NÚMERO DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 86
CANTIDAD DE ANEXOS: -.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY N° 7826

TÍTULO I
Principios Generales

Artículo 1º.- FUNCIÓN: El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial. Goza de independencia orgánica funcional. Tiene por misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará con una cuenta especial del presupuesto del Poder Judicial.

*Artículo 2º.- DEROGADO.

*Artículo 3º.- Principios de Actuación. El Ministerio Público Fiscal ejerce sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
1) Legalidad y respeto por los derechos humanos: su actuación debe regirse por los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados en su mismo nivel, en la Constitución de la Provincia de Córdoba y en las demás leyes, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia;
2) Objetividad: como parte institucional de los procesos en los que interviene, debe regir su actuación por el principio de objetividad. Ello implica la obligación de desarrollar profesionalmente su función, recabar todos los elementos de convicción disponibles y tenerlos en cuenta al tomar sus decisiones, prescindiendo de que sean ventajosos o desventajosos para los intereses que representa;
3) Unidad de actuación: es único y es representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen;
4) Dependencia jerárquica: se organiza jerárquicamente. Cada Fiscal General controlará el desempeño de quienes le asisten y es responsable por la gestión del personal a su cargo. Quienes asisten a un superior jerárquico y los órganos inferiores deben obedecer sus instrucciones, con las limitaciones previstas en la presente Ley;
5) Publicidad y derecho a la información: sus actos, en tanto parten de uno de los Poderes de un gobierno republicano, son públicos. No son públicos total o parcialmente y por el tiempo necesario, aquellos exceptuados expresamente por las leyes para resguardar el derecho o interés superior que protege la excepción. El Ministerio Público Fiscal procurará satisfacer el derecho a la información de la comunidad sin afectar la eficacia de su actuación y tutelando simultáneamente el derecho a la intimidad, el respeto hacia las personas y el estado de inocencia que asiste a la persona imputada;
6) Transparencia: ajustará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que la orientan y los resultados de su gestión;
7) Rendición de cuentas: rendirá cuentas de su gestión de manera pública y periódica, de acuerdo a la ley;
8) Orientación a las víctimas: brindará asistencia, contención y un trato adecuado y respetuoso a las víctimas del delito, resguardando sus intereses y sus derechos;
9) Tutela judicial efectiva: promoverá políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores o personas discriminadas o en condiciones de vulnerabilidad;
10) Igualdad de género: promoverá acciones específicas para la igualdad de género junto a una iniciativa general tendiente a la transversalización de la perspectiva de género en la institución y su ámbito de actuación;
11) Vocabulario: propenderá a la utilización de lenguaje de fácil comprensión e inclusivo para facilitar la interpretación de los escritos y resoluciones que se adopten;
12) Interacción con la comunidad: forma parte de la comunidad en la que actúa y procura trabajar en conjunto con las personas, los espacios y las organizaciones sociales y no gubernamentales;
13) Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos primarios en los que intervenga, tendiendo a la conciliación positiva de los distintos intereses en aras de la paz social;
14) Reparación de daños a la sociedad: en los casos donde se vean afectados intereses ambientales, colectivos o difusos actuará principalmente con la finalidad de garantizar la recomposición y la reparación integral de los daños causados en la sociedad;
15) Eficacia y economía: planificará su actuación mediante el establecimiento de objetivos y metas específicos, orientados a cumplir su misión institucional y a satisfacer las demandas de la comunidad en materia de resolución de conflictos. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán actuar procurando hacer un uso adecuado y racional de los recursos materiales, humanos y tecnológicos con los que cuenta para cumplir su misión institucional. Evitarán la realización de trámites innecesarios y toda otra forma de exceso ritual, especialmente los que impliquen un descuido en la calidad de la atención prestada a las personas involucradas en el caso, y
16) Recupero de activos relacionados al delito: en su actuación procurará recuperar los objetos, bienes o ganancias que constituyan el producto o provecho del hecho delictivo, o que hayan servido para cometerlo. Los bienes recuperados deben ser adecuadamente resguardados y administrados hasta que se decida su decomiso o su destino.

*Artículo 4º.- DEROGADO.

TÍTULO II
Órganos del Ministerio Público

*Artículo 5º.- INTEGRACIÓN. El Ministerio Público está integrado por el Fiscal General, cuatro (4) Fiscales Adjuntos y los Fiscales de Cámara en lo Correccional, de Instrucción, en lo Civil y Comercial, de Familia y en lo Penal Juvenil en el número que determine la Ley.
El Fiscal General delega la competencia material y territorial en que actuarán cada uno de los Fiscales Adjuntos, la que podrá reasignar, ampliar, modificar o disponer su actuación conjunta, en cualquier momento y, además, establece el orden de subrogación entre estos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento.

Artículo 6º.- REQUISITOS: Para ser Fiscal General y Fiscal Adjunto, se requiere doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura y no menos de treinta años de edad; para ser Fiscal de Cámara, se requiere ocho años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad; y para los demás Fiscales se requiere seis años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad.
En todos los casos se requiere ciudadanía en ejercicio.

Artículo 7º.- NOMBRAMIENTO: Los órganos del Ministerio Público enumerados en el Artículo 5º, son designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado. Antes de asumir sus cargos prestarán juramento. El Fiscal General lo hará ante el titular del Poder Ejecutivo y los demás Fiscales ante el Fiscal General.

*Artículo 8º.- DURACIÓN Y REMOCIÓN: El Fiscal General dura cinco (5) años en sus funciones y puede ser designado nuevamente. Si se tratare de un integrante del Ministerio Público o de un miembro del Poder Judicial podrá retener su cargo sin percepción de haberes, mientras dure su desempeño en dicha función. Tiene iguales incompatibilidades e inmunidades que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Durante el ejercicio de sus funciones sólo puede ser removido de su cargo por las mismas causales y con los mismos requisitos que aquellos.

Los demás integrantes del Ministerio Público enumerados en el artículo 5º de esta Ley son inamovibles en sus cargos, pueden ser removidos del mismo modo y por las mismas causales que los jueces, gozan de las mismas inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que aquellos.

TÍTULO III
Funciones y Atribuciones

Artículo 9º.- FUNCIONES: El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1) Preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, con arreglo a las leyes.
2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia.
3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4) Dirigir la Policía Judicial.
5) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público.
6) Intervenir en las causas contencioso administrativas de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia.
7) Ejercer las demás funciones que las leyes le acuerden.

*Artículo 10º.- ATRIBUCIONES. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público cuenta con las siguientes atribuciones:
1) Concurrir a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistir a las visitas que a los mismos efectúe el Tribunal Superior de Justicia.
2) Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública.
3) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos.
4) Impartir órdenes e instrucciones generales y particulares a los integrantes de la Policía Judicial a través de los órganos competentes para cada caso.
5) Ejercer las demás facultades que las leyes le asignen.

TÍTULO IV
Instrucciones

*Artículo 11º.- INSTRUCCIONES: Los integrantes del Ministerio Público podrán impartir a los inferiores jerárquicos, las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, respetando el principio de legalidad.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los requerimientos, conclusiones e imposición o cese de medidas de coerción.

*Artículo 12º.- CONSULTA: Cuando los asuntos en los que intervenga el Ministerio Público revistan especial gravedad, trascendencia pública o presenten dificultades particulares, el Fiscal actuante podrá consultar al Fiscal General, quien impartirá las instrucciones pertinentes sin limitar las facultades de investigación de aquél.

*Artículo 13º.- OBLIGATORIEDAD: El Fiscal que reciba una instrucción concerniente al servicio o al ejercicio de sus funciones se atendrá a ella, sin perjuicio de manifestar su posición personal.
Si la considerara improcedente, lo hará saber al Fiscal General por informe fundado. Si el Fiscal General ratifica la Instrucción cuestionada, el acto deberá ser cumplido bajo su responsabilidad.

Artículo 14º.- FORMA: Las instrucciones se imparten por escrito y se transmiten por cualquier medio de comunicación. En caso de urgencia podrán emitirse órdenes verbales, de las que se dejará constancia por escrito inmediatamente.

TITULO V
Órganos y Funciones

CAPÍTULO PRIMERO
Fiscal General

Artículo 15º.- FISCAL GENERAL: El Fiscal General es la máxima autoridad del Ministerio Público y el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.

*Artículo 16º.- FUNCIONES. El Fiscal General tiene las siguientes funciones:
1) Ejercer el control del Ministerio Público Fiscal, atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los demás órganos y funcionarios del mismo, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para dictaminar. Puede solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda;
2) Vigilar la recta y pronta administración de justicia denunciando las irregularidades que advierta. A tal fin, por sí o a través de sus fiscales generales adjuntos, debe efectuar las inspecciones que estime necesarias a los tribunales y fiscales inferiores, por lo menos dos veces al año. De ello informará al Tribunal Superior de Justicia, sugiriendo las medidas generales y particulares tendientes a mejorar el servicio de justicia;
3) Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que constatare. A tal fin, por sí o a través de sus fiscales generales adjuntos, puede examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al tribunal interviniente;
4) Dictaminar en todas las causas de jurisdicción originaria del Tribunal Superior de Justicia;
5) Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a esta Ley;
6) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Entre otros, los conducentes a:
a) Conformar y regular el funcionamiento de unidades fiscales, determinando el ámbito material y territorial en el que actuarán y su composición de acuerdo a las necesidades de servicio;
b) Establecer las funciones correspondientes a los cargos de secretarios, ayudantes fiscales, prosecretarios letrados y demás personal del Ministerio Público Fiscal, y
c) Reglamentar la actividad de los fiscales generales adjuntos, fiscales de cámara y fiscales, conforme a las leyes.
7) Promover una política integral de gestión del conflicto de manera coordinada con las instituciones provinciales tendiente a lograr una adecuada resolución de los conflictos primarios, en aras de la paz social. En el marco de esta política integral el Fiscal General debe:
a) Fijar la política de persecución penal en el ámbito de la Provincia de Córdoba de modo compatible con los preceptos del estado social de derecho;
b) Propiciar y promover la utilización de medios adecuados de resolución pacífica de conflictos, y
c) Convocar y presidir el Consejo Provincial del Ministerio Público Fiscal y participar en los Consejos Comunitarios.
8) Impartir a los fiscales inferiores instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, tanto de carácter general como particular, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley;
9) Fijar la política de comunicación institucional e informar a la opinión pública, si lo estima conveniente, acerca de los hechos o asuntos de trascendencia o interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público Fiscal, dentro de los límites fijados por las leyes;
10) Impartir directivas generales a la Policía Judicial;
11) Intervenir en las acciones y recursos que se tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia con arreglo a las leyes respectivas;
12) Ejercer las funciones que la ley electoral le asigne;
13) Elevar a los demás Poderes del Estado una memoria anual sobre la actividad del Ministerio Público Fiscal, con las sugerencias que estime pertinentes para una mayor eficacia en el desenvolvimiento del Ministerio a su cargo y confeccionar y publicar un informe anual sobre su actividad;
14) Disponer la distribución de tareas entre los fiscales para lo cual puede:
a) Asignar a los fiscales de cámara o de instrucción la función de coordinación y organización de las unidades fiscales, y
b) Ordenar cuando el volumen o la complejidad de los asuntos penales lo requieran, que uno o más fiscales o funcionarios colaboren en la atención del caso, o que un fiscal de cámara o fiscal con función de coordinación asuma su dirección.
15) Disponer de oficio o a requerimiento de un fiscal de instrucción, que uno o más auxiliares del Ministerio Público Fiscal presten servicio en las dependencias policiales que designe o donde fuere necesario;
16) Reglamentar los mecanismos de ingreso y ascenso de los empleados de acuerdo a la presente Ley y a las leyes, acordadas y reglamentaciones que se dicten, lo que incluye:
a) Reglamentar los concursos para el ingreso y ascenso de los empleados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal, asegurando la transparencia, publicidad, calificación por idoneidad e igualdad de oportunidades en la selección de los postulantes, y
b) Designar y promover a los miembros titulares, interinos y suplentes del Ministerio Público Fiscal, cuya designación no esté acordada a otra autoridad.
17) Preparar la cuenta de gastos del Ministerio Público Fiscal, cuya administración ejerce, y elevarla al Tribunal Superior de Justicia para su incorporación al presupuesto del Poder Judicial;
18) Impartir directivas e instrucciones a la Fuerza Policial Antinarcotráfico;
19) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la designación y remoción del jefe y subjefe de la Fuerza Policial Antinarcotráfico y las designaciones, promociones y retiros de sus miembros;
20) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los reglamentos de la Fuerza Policial Antinarcotráfico;
21) Tener a cargo la Escuela de Formación y Capacitación de la Fuerza Policial Antinarcotráfico;
22) Dirigir la Policía Judicial pudiendo delegar esta facultad en sus fiscales generales adjuntos, sin perjuicio de impartir las directivas e instrucciones que estime pertinentes;
23) Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden al Tribunal Superior de Justicia, y decidir sobre los traslados y licencias de los miembros del Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a la presente Ley y a las reglamentaciones que se dicten, y
24) Reemplazar al Director General de la Policía Judicial en caso de ausencia transitoria, por alguno de los Directores de la Policía Judicial.

Artículo 17º.- REEMPLAZO: El Fiscal General es suplido, en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento por: el Fiscal Adjunto que correspondiere o los Fiscales de Cámara conforme su antigüedad en el cuerpo y la materia de que se trate.

Artículo 18º.- ASUNTOS URGENTES: Cuando el Fiscal General deba dictaminar ante el Tribunal Superior en cuestiones de su competencia podrá delegar en el Fiscal Adjunto que designe esa tarea si, por un impedimento transitorio, no pudiera hacerlo personalmente y el asunto no admitiera demora.

CAPÍTULO SEGUNDO
Fiscales Adjuntos

*Artículo 19º.- FUNCIONES: Los Fiscales Adjuntos colaboran con el Fiscal General en el cumplimiento de sus funciones y en los asuntos que aquél les encomendare, conforme al Reglamento a que se refiere el Artículo 16, inciso 5.

Artículo 20º.- REEMPLAZO: En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento, el Fiscal Adjunto es suplido por el de su misma jerarquía, según lo disponga el Fiscal General o en la forma prevista por el Artículo 17.

CAPÍTULO TERCERO
Fiscales de Cámara

*Artículo 21º.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal de Cámara del Crimen:
1) Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores.
2) Intervenir en los juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales.

*Artículo 21 Bis: CORRESPONDE AL FISCAL DE CÁMARA EN LO CRIMINAL ECONÓMICO:
1) Continuar ante la respectiva Cámara en lo Criminal Económico la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores.
2) Intervenir en los Juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales.

*Artículo 22º.- FUNCIONES DEL FISCAL DE CAMARA DE ACUSACION: Corresponde al Fiscal de Cámara de Acusación:
1) Impartir las instrucciones particulares que considere necesarias o le fueren requeridas a los Fiscales de Instrucción, previa consulta al Fiscal General.
2) Conocer y resolver los conflictos de actuación que se susciten entre los Fiscales de Instrucción.
3) Ejercer las demás funciones que las leyes le asignen.
En las Circunscripciones en las que no hubiera Cámara de Acusación, estas funciones corresponderán al Fiscal de Cámara del Crimen.

Artículo 23º.- FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA CIVIL: El Fiscal de Cámara Civil tiene, respecto de sus inferiores, las atribuciones previstas en los Artículos 21 y 22.

Artículo 24º.- FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Corresponde al Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa ejercer las funciones que le asigne la ley respectiva.

*Artículo 24º Bis.- FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA DE FAMILIA: Corresponde al Fiscal de Cámara de Familia las atribuciones previstas en los artículos 21 y 22.
*Artículo 25º.- REEMPLAZO: Los Fiscales de Cámara son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días por: los funcionarios de la misma jerarquía que determine el Fiscal General; Fiscales Correccionales; Fiscales de Instrucción; Fiscales en lo Civil y Comercial; Fiscales de Familia y de Menores, que reúnan las condiciones para desempeñar aquellos cargos.
En los casos de vacancia, ausencia, o impedimento que superen los treinta días corridos, si la observancia del orden previsto en el párrafo anterior pudiera ocasionar inconvenientes serios al servicio, el Fiscal General dispondrá que los Fiscales de Cámara sean reemplazados por Fiscales sustitutos.

*Artículo 26.- FISCALES REEMPLAZANTES. REQUISITOS. LOS Fiscales Reemplazantes sustituirán a los Fiscales de Cámara y demás Fiscales, en caso de vacancia definitiva y también por suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta (30) días corridos. Cuando se produzca alguna de las hipótesis previstas precedentemente, el Fiscal General de la Provincia informará al Consejo de la Magistratura a los fines que éste proceda a nominar al Fiscal Reemplazante.
Podrán ser designados Fiscales Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el artículo 56 de la Ley Nº 8435, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate.
La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o impedimento transitorio.
En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Fiscal Reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Fiscal Reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del Fiscal titular.

*Artículo 27.- JURAMENTO. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES. Los Fiscales reemplazantes designados prestarán -ante el Fiscal General de la Provincia- juramento de desempeñar fiel y legalmente sus funciones y de permanecer en ellas mientras dure el reemplazo o se designe el titular.
Durante el tiempo que ejerzan tales funciones, gozarán de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones y tendrán las mismas incompatibilidades que el Fiscal o Funcionario reemplazado.
Si se tratare de un Magistrado o Funcionario reemplazante nominado del padrón previsto en el Artículo 56, Inciso 2, de la Ley Nº 8435, deberá solicitar la suspensión del beneficio jubilatorio.
En caso de destitución, quedarán automáticamente eliminados del padrón.

Artículo 28º.- RECUSACION, INHIBICION Y REMUNERACION DEL SUSTITUTO: Los sustitutos deberán inhibirse y podrán ser recusados por las mismas causales y en la misma forma que los titulares.
Percibirán, durante el tiempo que estén en el desempeño de sus funciones, una remuneración igual a la del titular.

CAPÍTULO CUARTO
Fiscales en lo Correccional

Artículo 29º.- FUNCIONES, REEMPLAZO: Corresponde al Fiscal en lo Correccional actuar ante el Juez Correccional, con arreglo a lo dispuesto por el Código Procesal Penal. En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, son suplidos por los funcionarios de igual jerarquía que determine el Fiscal General o por un Fiscal de Instrucción.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento que supere los treinta días corridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25 segundo párrafo, 26, 27 y 28.

CAPITULO QUINTO
Fiscales de Instrucción

Artículo 30º.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal de Instrucción:
1) Preparar y promover la acción penal pública, a cuyo fin dirigirá la investigación preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella.
2) Impartir instrucciones a la Policía Judicial en los casos particulares.
3) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

*Artículo 31º.- AMBITO DE ACTUACION: Los Fiscales de Instrucción ejercerán sus funciones en forma exclusiva en el ámbito territorial que el Fiscal General determine, dentro de la sede en que fueron designados, por un período que no podrá ser inferior a dos años. El Fiscal General podrá, en el mes de febrero del año que corresponda, disponer las rotaciones que estime pertinentes. Fuera de los días y horas de oficina, se turnarán para los actos urgentes, en la extensión y con las modalidades que disponga el Fiscal General.

Artículo 32º.- REEMPLAZO: En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, el Fiscal General encargará la Fiscalía a un funcionario de igual jerarquía. Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25 segundo párrafo, 26, 27 y 28.

*Artículo 32 bis: Rigen los artículos 30, 31 y 32 respecto del Fiscal de Instrucción en lo Penal Económico.

CAPITULO SEXTO
Fiscales en lo Civil y Comercial

Artículo 33º.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal en lo Civil y Comercial:
1) Deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros funcionarios.
2) Intervenir en los conflictos de competencia en los juicios concursales, en los procesos sucesorios, actos de jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil de las personas cuando no le corresponda intervenir al Fiscal de Familia y en las demás causas que la ley determine.

Artículo 34º.- REEMPLAZO: Los Fiscales en lo Civil y Comercial son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, por los funcionarios de igual jerarquía que determine el Fiscal General o por el Fiscal de Familia. Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25 segundo párrafo 26, 27 y 28.

CAPITULO SEPTIMO
Fiscales de Familia

*Artículo 35º.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal de Familia intervenir, ante los Jueces de Familia, en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el orden público, de conformidad a las leyes respectivas.

Artículo 36º.- REEMPLAZO: En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, son suplidos por los funcionarios de igual jerarquía que determine el Fiscal General o por los Fiscales en lo Civil y Comercial.
Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos, la sustitución se realizará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25 segundo párrafo, 26, 27 y 28.

CAPITULO OCTAVO
Fiscales de Menores

Artículo 37º.- FUNCIONES: Los Fiscales de Menores actuarán conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal y el Estatuto de la Minoridad. En cuanto al ámbito de actuación, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 31.

Artículo 38º.- REEMPLAZO: Los Fiscales de Menores son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento de igual forma que los Fiscales de Instrucción.

*CAPITULO NOVENO
*Fiscal en lo Electoral

*Artículo 38 bis.- DEROGADO.

TITULO VI
Auxiliares del Ministerio Público

*Artículo 39º.- INTEGRACION: Son auxiliares del Ministerio Público:
1) El relator y el Secretario de la Fiscalía General.
2) Los Secretarios de los Fiscales de Cámara que la reglamentación establezca.
3) Los Secretarios de los Fiscales de Instrucción.
4) Los Secretarios de los Fiscales de Menores.
5) La Dirección General de Policía Judicial.
6) La Dirección General de Administración y Recursos Humanos, y
7) La Dirección General de Relaciones Interinstitucionales y Vínculos con la Comunidad.
8) La Dirección General de Planificación y Control de Gestión;
9) El Instituto de Formación del Ministerio Público Fiscal, y
10) Los Consejos del Ministerio Público Fiscal

Artículo 40º.- INCOMPATIBILIDADES: Los auxiliares del Ministerio Público no podrán participar en política, ni ejercer profesión o empleo - con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple o la investigación -, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de su función.

*CAPITULO PRIMERO
*Relator y Secretario del Fiscal General

*Artículo 41º.- DESIGNACION. REQUISITOS: El Fiscal General es asistido en su tarea por un Relator y un Secretario, quienes serán designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General. A tal fin, el Fiscal General deberá tener en cuenta el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial.
El Relator deberá reunir los requisitos exigidos por la Constitución para ser Fiscal de Cámara y el Secretario, los requeridos para ser Fiscal de Instrucción.

*Artículo 41º Bis.- RELATOR. FUNCIONES: El Relator tendrá las siguientes funciones:
1) Asistir al Fiscal General en las causas sometidas a su conocimiento.
2) Reunir la información atinente a las materias en que debe intervenir el Fiscal General.
3) Recopilar y sistematizar los dictámenes emitidos por el Fiscal General.
4) Participar e informar al Fiscal General del estudio de anteproyectos de organización y programas de actividades, dirigidos a mejorar la eficacia del Ministerio Público en la defensa del interés público y los derechos de las personas.
5) Cualquier otra función que el Fiscal General le asigne.

*Artículo 41º Ter.- SECRETARIO. FUNCIONES. El Secretario, como jefe de oficina, tiene a su cargo la organización de las actividades que se realizan en aquella, sin perjuicio de las que le encomendare el Fiscal General.

*Artículo 42º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Relator y el Secretario de Fiscalía General son reemplazados por el auxiliar del Ministerio Público que el Fiscal General determine entre los que reúnan los requisitos para el cargo.

CAPITULO SEGUNDO
Secretario de Fiscalía de Cámara

Artículo 43º.- FUNCIONES. DESIGNACION: Los Fiscales de Cámara que la reglamentación determine son asistidos por un Secretario, quien desempeñará sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia.
Para ser Secretario de Fiscalía de Cámara se requiere Título de Abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.
Es designado por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General. A tal fin se procederá conforme lo establecido por el Artículo 41.

Artículo 44º.- REEMPLAZO: En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario del Fiscal de Cámara es reemplazado del modo previsto en el Artículo 42.

CAPITULO TERCERO
Secretario de Fiscalía de Instrucción

Artículo 45º.- FUNCIONES. DESIGNACION: Los Fiscales de Instrucción son asistidos por Secretarios quienes actuarán bajo su directa e inmediata dependencia, en el ámbito territorial que a aquellos les corresponda.
Son designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General. Se procederá conforme lo establecido por el Artículo 41.
Para ser Secretario de Fiscalía de Instrucción se requiere título de Abogado y tres años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Artículo 46º.- ATRIBUCIONES: En el cumplimiento de sus funciones los Secretarios de los Fiscales de Instrucción tienen las siguientes atribuciones:
1) Impartir a los Ayudantes Fiscales e integrantes de la Policía Científica, las instrucciones relativas a los casos en que intervengan, de conformidad a las directivas generales y particulares que recibieran del Fiscal de Instrucción.
2) Requerir el auxilio de las autoridades públicas.

Artículo 47º.- DEBERES: Los Secretarios de los Fiscales de Instrucción deben:
1) Practicar los actos que el Fiscal de Instrucción les encomiende.
2) Cumplir comisiones relativas a la función que les encomiende el Fiscal de Instrucción en el lugar que éste les indique.
3) Organizar y dirigir las tareas de oficina a su cargo impartiendo al personal subalterno las órdenes de servicio que estimen pertinentes.

Artículo 48º.- REEMPLAZO: En caso de vacancia, ausencia o impedimento los Secretarios de los Fiscales de Instrucción son reemplazados del modo previsto en el Artículo 42.

CAPITULO CUARTO
Secretario de Fiscalía de Menores

Artículo 49º.- FUNCIONES. DESIGNACION: Los Fiscales de Menores son asistidos por Secretarios quienes actuarán bajo su inmediata y directa dependencia, en el ámbito territorial que a aquellos les corresponda.
Son designados de la misma forma que los Secretarios de los Fiscales de Instrucción y con idénticos requisitos.

Artículo 50º.- DEBERES Y ATRIBUCIONES: Tienen iguales deberes y atribuciones que los Secretarios de los Fiscales de Instrucción.

Artículo 51º.- REEMPLAZO: En caso de vacancia, ausencia o impedimento los Secretarios de los Fiscales de Menores son reemplazados del modo previsto por el Artículo 42.

CAPITULO QUINTO
Policía Judicial

*Artículo 52º.- COMPOSICION.-La Dirección General de Policía Judicial depende en forma directa del Fiscal General. Se encuentra a cargo de un Director General y se estructura de la siguiente forma:
1) Dirección de Sumarios y Asuntos Judiciales;
2) Dirección de Policía Científica;
3) Dirección de Investigación Operativa, y
4) Dirección de Análisis Criminal y Tecnologías de la Información. Tiene su sede en la Primera Circunscripción Judicial.
El Fiscal General establecerá delegaciones en las demás circunscripciones con arreglo a la reglamentación.

*Artículo 53º.- DESIGNACION Y REMOCION: El Director General de la Policía Judicial y los Directores son designados por el Fiscal General.
El Director General permanece en su cargo mientras dure el mandato del Fiscal General y puede ser removido por este en cualquier momento.

Artículo 54º.- REQUISITOS: Los integrantes de la Policía Judicial deberán ser argentinos, nativos o naturalizados, mayores de edad y de conducta intachable.

Artículo 55º.- INHIBICION: Deberán inhibirse por las mismas causales previstas por el Artículo 62 del Código Procesal Penal.

*SECCION PRIMERA
Dirección General de la Policía Judicial

*Artículo 56º.- DIRECTOR GENERAL. REQUISITOS: Requisitos. El Director General debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 54 de esta Ley, título de abogado y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

*Artículo 57.- DIRECTOR GENERAL. FUNCIONES. Son funciones del Director General:
1) Conducir y representar a la Policía Judicial de acuerdo a las directivas que imparta el Fiscal General, y organizar, dirigir y coordinar las Direcciones bajo su dependencia;
2) Proponer al Fiscal General las adecuaciones y modificaciones de la estructura interna y de los protocolos de actuación de la Policía Judicial, como así también la celebración de convenios para el desarrollo de sus funciones;
3) Prestar la colaboración y cumplimentar las órdenes que le requieran o impartan los magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público en las materias de su competencia y conforme la legislación vigente, con conocimiento y autorización del Fiscal General;
4) Organizar y coordinar los recursos materiales y humanos de la Policía Judicial, promoviendo su capacitación y especialización, y
5) Toda otra que le encomiende el Fiscal General.

*Artículo 58º.- DEROGADO

*SECCION SEGUNDA
Dirección de Sumarios y Asuntos Judiciales

*Artículo 59.- INTEGRACIÓN. La Dirección de Sumarios y Asuntos Judiciales está a cargo de un Director y se integra con los Ayudantes Fiscales y los empleados de las unidades judiciales.

*Artículo 60.- DIRECTOR. REQUISITOS. El Director debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 54 de esta Ley, título de abogado y tres (3) años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

*ARTÍCULO 61.- DIRECTOR. FUNCIONES. Tiene a su cargo el control del cumplimiento de las obligaciones de los Ayudantes Fiscales y la coordinación general de las relaciones de estos con los fiscales y magistrados

Artículo 62º.- AYUDANTES FISCALES. REQUISITOS: Para ser Ayudante Fiscal se deben reunir los requisitos mencionados en el Artículo 54, título de Abogado y dos años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Artículo 63º.- AMBITO DE ACTUACION: Los Ayudantes Fiscales se desempeñarán en las dependencias de la Policía de la Provincia en donde se labren sumarios de prevención; en las Unidades Regionales y en las dependencias del interior de la Provincia que disponga el Fiscal General.
Deberán residir en la localidad en que presten servicios, excepto cuando se disponga su afectación transitoria a otra dependencia, conforme al Artículo 16, inciso 14.
En todos los casos el Fiscal General podrá disponer los cambios y rotaciones que estime convenientes.

*Artículo 64º.- FUNCIONES: Los Ayudantes Fiscales tienen las siguientes funciones:
1) Informar al Fiscal de Instrucción de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación.
2) Practicar los actos de investigación que les ordene el Fiscal de Instrucción o sus Secretarios de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, ejecutando y haciendo ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores. En caso de urgencia podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles, con arreglo al Código Procesal Penal. Asimismo podrán requerir la orden de allanamiento al Juez competente en forma fundada, con noticia previa al Fiscal de Instrucción.
3) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de los imputados y de toda otra persona involucrada en la investigación, debiendo informar inmediatamente al Fiscal de Instrucción en caso de que los mismos fuesen vulnerados.
4) Brindar atención e información a los letrados, con arreglo a la ley.
5) Conocer y juzgar administrativamente las faltas cuya competencia le atribuye el Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba.

Artículo 65º.- REEMPLAZO: Los Ayudantes Fiscales, en caso de vacancia, ausencia o impedimento, son reemplazados por los auxiliares del Ministerio Público o por los integrantes de la planta de personal de las Fiscalías de Instrucción que el Fiscal General determine.

Artículo 66º.- AYUDANTES FISCALES TRANSITORIOS: El Fiscal General podrá proponer al Tribunal Superior de Justicia la designación de Ayudantes Fiscales con carácter de colaboradores, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, entre los integrantes de la planta de personal de las Fiscalías de Instrucción o Juzgados de Instrucción. Cuando ello no fuere posible, se acudirá a una lista que a tal efecto se elaborará anualmente en la Fiscalía General, integrada por Abogados de la matrícula. Para integrar dicha lista se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Ayudante Fiscal.
Los Ayudantes Fiscales transitorios percibirán idéntica remuneración que los titulares.

Artículo 67º.- DURACION: Los Ayudantes a que se refiere el artículo anterior no gozarán de estabilidad y durarán en sus cargos el término que establezca el Fiscal General. Antes de su vencimiento podrán ser removidos por mal desempeño, con arreglo al Título VII.

Artículo 68º.- OFICIALES Y AUXILIARES DE LA INVESTIGACION: Los Oficiales y Auxiliares de la Investigación, cumplirán las funciones que el Código Procesal Penal acuerda a los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial, con arreglo a la reglamentación que el Fiscal General establezca y bajo la directa e inmediata dependencia de los Ayudantes Fiscales.

*SECCIÓN TERCERA
Dirección de Policía Científica

*Artículo 69.- FUNCIONES. La Dirección de Policía Científica tiene a su cargo la cooperación técnica criminalística necesaria para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, en cumplimiento de los artículos 302 y concordantes de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, y sus modificatorias.
Está a cargo de un Director quien debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta Ley, título universitario en carreras afines a las ciencias que integran dicha Dirección y tres (3) años de ejercicio en la profesión o como agente del Poder Judicial.
El Director de Policía Científica coordina las áreas técnicas y subáreas que la integran, efectuando propuestas para su mejor desenvolvimiento orgánico y técnico, y controla el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus miembros, con sujeción a las pautas que imparta el Fiscal General por intermedio del Director General de Policía Judicial.

*Artículo 70.- INTEGRACIÓN. La Dirección de Policía Científica está integrada por las siguientes Áreas Técnicas:
1) Medicina y Química Legal;
2) Reconstrucción Criminal, y
3) Física - Mecánica. Las Áreas Técnicas se integrarán a su vez con subáreas especializadas de acuerdo lo determinen los reglamentos que dicte y la organización que establezca el Fiscal General.
El Fiscal General puede modificar o ampliar esta organización cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

*SECCIÓN CUARTA
Dirección de Investigación Operativa

*Artículo 71.- FUNCIONES. La Dirección de Investigación Operativa coopera con la investigación criminal en los casos que le sean requeridos por los Fiscales de Instrucción u otros magistrados o funcionarios competentes del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, y participa en las etapas del proceso en que le sea requerido a través del Director General de Policía Judicial, conforme la legislación vigente. Está a cargo de un Director quien debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta Ley, título de abogado o universitario afín a las ciencias que integran dicha Dirección y tres (3) años de ejercicio en la profesión o como agente del Poder Judicial. El Director de Investigación Operativa coordina las áreas que integran la Dirección y colabora con las investigaciones que le requieran los Fiscales de Instrucción u otros magistrados o funcionarios competentes, siguiendo las pautas de investigación impartidas por estos.

*Artículo 72.- INTEGRACIÓN. La Dirección de Investigación Operativa se integra con las áreas que determinen los reglamentos que dicte y la organización que establezca el Fiscal General, quien las podrá modificar o ampliar cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

*SECCIÓN QUINTA
Dirección de Análisis Criminal y Tecnologías de la Información

*Artículo 73.- FUNCIONES. La Dirección de Análisis Criminal y Tecnologías de la Información obtiene y analiza los datos fácticos suficientes para poder establecer el comportamiento criminal, fijar el mapa del delito, diseñar políticas de persecución criminal y todo otro dato que procure la optimización de la investigación penal.
Está a cargo de un Director que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta Ley, poseer título universitario en ciencias sociales y humanas con tres (3) años de ejercicio en la profesión o como agente del Poder Judicial.
El Director de Análisis Criminal y Tecnologías de la Información tiene a su cargo la elaboración de informes, estudios y estadísticas criminales y presta la colaboración que le requieran los Fiscales de Instrucción, otros magistrados o funcionarios judiciales u otras áreas del Poder Judicial o del Ministerio Público, con conocimiento del Director General de Policía Judicial y autorización del Fiscal General.

*Artículo 74.- INTEGRACIÓN. La Dirección de Análisis Criminal y Tecnologías de la Información contará con personal con formación académica en las áreas y especialidades que la conforman y se integra con las áreas que determinen los reglamentos que dicte y la organización que establezca el Fiscal General, quien las podrá modificar o ampliar cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

CAPÍTULO SEXTO
SECCIÓN PRIMERA
Dirección General de Administración y Recursos Humanos

*Artículo 75.- Composición. La Dirección General de Administración y Recursos Humanos del Ministerio Público está a cargo de un Director General y un Director, quienes deben reunir los requisitos establecidos por el artículo 106 de la Ley Nº 9086 -de Administración Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado Provincial-.Ejerce la administración de los recursos materiales y humanos del Ministerio Público en los términos de la normativa vigente. El Director General de Administración y Recursos Humanos permanece en su cargo mientras dure el mandato del Fiscal General y puede ser removido por este en cualquier momento.

*Artículo 75 bis.- Estructura. El Fiscal General fijará la estructura, composición, organización y demás funciones de esta Dirección General.

*SECCIÓN SEGUNDA
Área de Asuntos Legales

*Artículo 75 ter.- Composición. El Área de Asuntos Legales funciona en la órbita de la Dirección General de Administración y Recursos Humanos. Tiene la función de brindar soporte técnico-jurídico y elaborar los estudios, informes y dictámenes que requiera dicha Dirección para la toma de decisiones.

*Artículo 75 quater.- Estructura. El Fiscal General fijará la estructura, composición, organización y demás funciones del Área de Asuntos Legales.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES
INTERINSTITUCIONALES Y VÍNCULOS CON LA COMUNIDAD

*Artículo 75 quinquies.- Composición. La Dirección General de Relaciones Interinstitucionales y Vínculos con la Comunidad está a cargo de un director general y un director, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta Ley, título de abogado y tres (3) años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial. Tiene la misión de desarrollar y fortalecer los vínculos institucionales con la comunidad, con las organizaciones de la sociedad y con las instituciones públicas de toda índole. Tiene las siguientes funciones:
1) Asistir y asesorar al Fiscal General en todo lo inherente a las relaciones institucionales entre el Ministerio Público Fiscal y las autoridades nacionales, provinciales, de otras provincias, de otros países o de organismos internacionales;
2) Establecer y profundizar vías de comunicación con la ciudadanía, con las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas y privadas;
3) Establecer y profundizar canales de comunicación con los Ministerios Públicos Fiscales de otras provincias, de la Nación y de otros países;
4) Proponer y concertar convenios para cumplir la misión y los objetivos institucionales del Ministerio Público Fiscal;
5) Optimizar y supervisar la ejecución de los convenios marco y específicos que suscriba el Ministerio Público Fiscal;
6) Organizar, coordinar, distribuir y colaborar con las autoridades de otras jurisdicciones provinciales, nacionales, federales e internacionales que tengan que realizarse a través de la Policía Judicial, y
7) Las demás funciones que le asigne la Fiscalía General.
El director general y el director permanecen en su cargo mientras dure el mandato del Fiscal General y pueden ser removidos por éste en cualquier momento.

*Artículo 75 sexies.- Estructura. El Fiscal General fijará la estructura, composición, organización y demás funciones de esta Dirección General.

*CAPÍTULO OCTAVO
DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN
Y CONTROL DE GESTIÓN

*Artículo 75 septies.- Composición. La Dirección General de Planificación y Control de Gestión está a cargo de un director general y de un director, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta Ley, título universitario con tres (3) años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial y acreditar idoneidad en la temática.
Tiene a su cargo dirigir, coordinar y efectuar el planeamiento institucional en sus distintos niveles procurando establecer un equilibrio dinámico entre recursos financieros, resultados y opciones estratégicas para las distintas áreas de la organización.
Apoya a la Fiscalía General en la toma de decisiones institucionales en coordinación con los distintos niveles jerárquicos, y propone acciones, mecanismos y procesos de trabajo que permitan mejorar el desempeño del Ministerio Público Fiscal en función de sus objetivos institucionales. Fija mecanismos de control de gestión que permitan guiar y evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos organizacionales.
También tendrá a su cargo la recopilación y procesamiento de la información vinculada a la gestión del conflicto.
El Director General de Planificación y Control de Gestión permanece en su cargo mientras dure el mandato del Fiscal General y puede ser removido por éste en cualquier momento.

*Artículo 75 octies.- Estructura. El Fiscal General fijará la estructura, composición, organización y demás funciones de esta Dirección General.

*CAPÍTULO NOVENO
INSTITUTO DE FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

*Artículo 75 nonies.- Estructura y Funciones. El Fiscal General fijará la estructura, composición, organización y demás funciones de este Instituto.

*CAPÍTULO DÉCIMO
CONSEJOS DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

*Artículo 75 decies.- Consejo Provincial del Ministerio Público Fiscal. Estará integrado por los directores generales y directores de las Direcciones Generales y Direcciones del Ministerio Público Fiscal, los fiscales con función de coordinación, y el Fiscal General, siendo presidido por este último.
Es un ámbito de concertación y coordinación institucional que brinda asesoramiento al Fiscal General en las cuestiones que éste someta a su consideración.
El Consejo del Ministerio Público Fiscal será convocado por la Fiscalía General y debe reunirse al menos una vez al año.
Pueden participar en las sesiones los miembros de los organismos públicos y privados que el Fiscal General disponga, conforme la temática a tratar o resolver.
El Fiscal General reglamentará su funcionamiento.

*Artículo 75 undecies.- Consejos Comunitarios. Los Consejos Comunitarios funcionan nucleando las unidades fiscales que el Fiscal General determine. Son espacios de concertación y coordinación que pueden tener base territorial y/o responder a un criterio de especialidad.
El Consejo Comunitario será convocado y presidido por el fiscal con función de coordinación a cargo del ámbito de actuación de que se trate y se integra con los fiscales que actúen bajo su órbita. Con esa composición debe reunirse al menos dos veces al año, elevando un informe de situación a la Fiscalía General.
El fiscal a cargo del Consejo puede convocar a sesiones abiertas a la comunidad, determinando a qué actores comunitarios invitará a participar en cada ocasión de acuerdo a la temática a tratar o resolver.
El Fiscal General reglamentará su funcionamiento y lo presidirá cuando participe en el mismo.

TITULO VII
Régimen Administrativo y Disciplinario

Artículo 76º.- NORMAS APLICABLES: La asistencia, licencia, régimen disciplinario de los integrantes del Ministerio Público, sus auxiliares y demás personal, se rigen por las mismas normas que regulan la materia con relación a los integrantes del Poder Judicial, salvo lo previsto en la presente ley.
Las mismas disposiciones regirán la designación y promoción de sus auxiliares y empleados, con el límite establecido en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de ello, el Fiscal General puede disponer las modificaciones al régimen de asistencia que estime pertinente, cuando las modalidades del servicio así lo requieran.

*TÍTULO VIII
RELACIONES CON LA COMUNIDAD

*Artículo 76 bis.- Interacción con la comunidad. Para cumplir con sus funciones y llevar adelante sus objetivos institucionales el Ministerio Público Fiscal procurará interactuar y trabajar de forma directa con la comunidad, procurando el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de la población y estableciendo vínculos directos de cooperación con la ciudadanía.
Con el mismo objeto, puede celebrar convenios de cooperación con instituciones, fundaciones y organizaciones sin fines de lucro, así como con instituciones y empresas públicas y privadas.

*Artículo 76 ter.- Cooperación e integración de recursos. El Ministerio Público Fiscal puede celebrar, en el marco de la legislación vigente, convenios con el Estado Nacional y Provincial, colegios profesionales, universidades, organismos provinciales, municipios, organizaciones no gubernamentales y todo otro ente público o privado para la realización de sus fines, pudiendo incluso convocar a dichas instituciones a reuniones de coordinación e información, promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de equipos interdisciplinarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 77º.- El Fiscal General determinará el asiento de su sede y el de los demás Fiscales, con arreglo a la reglamentación.

Artículo 78º.- Los actuales Agentes Fiscales pasarán a tener la denominación y funciones previstas por los Artículos 30 a 32 de la presente ley.

Artículo 79º.- El Secretario del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia pasará a tener la denominación y funciones previstas en el Artículo 41.
El Secretario de Fiscalía General tendrá jerarquía equivalente a la de Secretario de Sala del Tribunal Superior de Justicia.
El Relator de Fiscalía General tendrá jerarquía equivalente a la de Relator de Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 80º.- Los actuales Secretarios de Fiscalía pasarán a tener la denominación y funciones previstas en los Artículos 45 a 48 de la presente.

Artículo 81º.- Los actuales Jefes Letrados de Sumario, instituidos por la Ley 7086, pasarán a tener la denominación y funciones previstas en los Artículos 62 a 65 de la presente ley, conservando su actual asignación presupuestaria y jerarquía funcional.
Hasta tanto se produzca la reforma del Código Procesal Penal continuarán cumpliendo las funciones que le asigna la Ley 7086.

Artículo 82º.- Hasta tanto se produzca la correspondiente reforma del Código Procesal Penal, los Fiscales de Instrucción seguirán cumpliendo las funciones que aquél ordenamiento actualmente les acuerda a los Agentes Fiscales.

Artículo 83º.- Hasta tanto se designen los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial a que se refieren los Artículos 68 y 75, las funciones que les corresponden serán desempeñadas por los Oficiales y Auxiliares de la Policía de la Provincia.

Artículo 84º.- Los integrantes de la Policía Judicial tendrán sueldo y jerarquía equivalente a los cargos del Poder Judicial que el reglamento determine.

Artículo 85º.- Deróganse las Leyes 4615 y 7086 y toda disposición de la Ley 3364 y sus modificatorias referidas a la materia que regula la presente ley.

Artículo 86º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Las partidas presupuestarias necesarias para su total instrumentación deberán incorporarse al presupuesto para el año 1989.

Artículo 87º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FORNASARI - CENDOYA - DRESSINO - NACUSI

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO DE PROMULGACION Nº 5058/89

 

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: POR ART. 16 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14), QUE PRODUCE MODIFICACIONES EN LA PRESENTE NORMATIVA, SE DISPONE QUE SE MANTIENEN INDEMNES LOS DERECHOS LABORALES DE QUIENES ESTUVIERAN DE MANERA EFECTIVA EN LOS CARGOS QUE POR IMPERIO DE LA LEY SUPRA MENCIONADA, SE ELIMINAN O DEROGAN.

ART. 2: DEROGADO POR ART. 1° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19).

TEXTO ART. 3: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19).

ART. 4: DEROGADO POR ART. 3° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 5°: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1° LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

ANTECEDENTE ART. 5: MODIFICADO POR ART. 3 L. N° 8714 (B.O. 19.11.98) Y SUSTITUIDO POR ART. 1° L. N° 9168 (B.O. 11.06.04)

TEXTO ART. 8: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1º LEY Nº 10120 (B.O. 19.04.2013)

TEXTO ART 10: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LEY Nº 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART 11: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART 1 LEY Nº 8147 (B.O. 08.05.92).

TEXTO ART 12: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART 1 LEY Nº 8147 (B.O. 08.05.92).

TEXTO ART 13: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART 1 LEY Nº 8147 (B.O. 08.05.92).

TEXTO ART. 16: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 4° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

ANTECEDENTE ART 16 INC. 2: MODIFICADO POR ART. 2 LEY Nº 8249 (B.O. 02.02.93).

ANTECEDENTE ART 16 INC. 2 BIS: INCORPORADO POR ART. 3 LEY Nº 8249 (B.O. 02.02.93).

ANTECEDENTE ART 16 INC. 4: MODIFICADO POR ART. 2 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

ANTECEDENTE ART 16 INC. 7: MODIFICADO POR ART. 1 LEY Nº. 8147 (B.O. 08.05.92).

ANTECEDENTE ART 16 INC. 10: MODIFICADO POR ART. 2 LEY Nº 8249 (B.O. 02.02.93).

ANTECEDENTE ART. 16 INC. 15): SUSTITUIDO POR ART. 2 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

ANTECEDENTE ART. 16 INC. 17): INCORPORADO POR ART. 3 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14)

ANTECEDENTE ART. 16 INC. 18): INCORPORADO POR ART. 3 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.2014)

ANTECEDENTE ART. 16 INC. 19): INCORPORADO POR ART. 3 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

ANTECEDENTE ART. 16 INC. 20): INCORPORADO POR ART. 3 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

ANTECEDENTE ART. 16 INC. 21): INCORPORADO POR ART. 3 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

ANTECEDENTE ART. 16 INC. 22): INCORPORADO POR ART 3 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

ANTECEDENTE ART. 16 INC 23): INCORPORADO POR ART. 3 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

OBSERVACIÓN ART 19: POR ART. 2 LEY Nº 8943 (B.O. 05.07.01) SE ESTABLECE QUE HASTA QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO AL NOMBRAMIENTO DE FISCALES ADJUNTOS DEFINITIVOS POR EL MECANISMO DE ESTA LEY, EL FISCAL GENERAL DE LA PROVINCIA PODRÁ DESIGNAR FISCALES ADJUNTOS SUSTITUTOS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO PRORROGABLE POR OTRO IGUAL, DE ENTRE LA LISTA DE FISCALES DE CÁMARA DE LA PROVINCIA.

TEXTO ART 21: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 9 LEY Nº. 9048 (B.O. 29.10.02).

OBSERVACIÓN ARTICULO 21: POR ART. 20 LEY Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA LEY Nº 9048, QUE MODIFICABA EL PRESENTE ARTICULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

TEXTO ART. 21 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 58 LEY Nº 8835 (B.O. 28.03.00).

TEXTO ARTICULO 22: DEROGADO POR ART. 13 LEY Nº 9048 (B.O. 29.10.02).

ANTECEDENTE ARTICULO 22 INC.1): MODIFICADO POR ART 1 LEY Nº 8147 (B.O. 08.05.92).

OBSERVACIÓN ARTICULO 22: POR ART. 20 LEY Nº 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LA L.Nº 9048, QUE DEROGABA EL PRESENTE ARTICULO Y RESTABLECE SU VIGENCIA.

TEXTO ART 24 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 4 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART 25: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART. 26: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2 LEY N° 9731 (B.O. 13.01.10).

ANTECEDENTE ART 26: MODIFICADO POR ART. 6 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93), SUSTITUIDO POR ART. 15 LEY Nº. 9051 (B.O. 25.10.02). DEROGADO POR ART. 18 LEY N 9061 (B.O. 26.11.02), MODIFICADO POR ART. 11 LEY Nº 9240 (B.O. 01.06.05). SUSTITUIDO POR ART. 2 LEY N° 9359 (B.O. 19.02.07).

OBSERVACIÓN ART. 26: LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 9051 QUE SUSTITUYE EL TEXTO DE ESTE ARTICULO, FUE SUSPENDIDA HASTA EL 12.07.03 POR ART. 3 LEY N° 9061 (B.O. 26.11.02), Y POSTERIORMENTE POR ART. 10 LEY N° 9119 (B.O. 07.08.03) SE DEROGA LA LEY Nº 9061 Y EL ART. 15 LEY Nº. 9051 (B.O. 25.10.02).

TEXTO ART. 27: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 12 LEY N° 9240 (B.O. 01.06.05).

ANTECEDENTE ART. 27: DEROGADO POR ART. 18 LEY N 9061 (B.O. 26.11.02), SUSTITUIDO POR ART. 16 LEY Nº. 9051 (B.O. 25.10.02), SUSTITUIDO POR ART. 2 LEY Nº 8829 (B.O. 03.03.00) Y MODIFICADO POR ART. 7 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

OBSERVACIÓN ART. 27: LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 9051 QUE SUSTITUYÓ EL TEXTO DE ESTE ARTÍCULO, FUE SUSPENDIDA HASTA EL 12.07.03 POR ART. 3 LEY N° 9061 (B.O. 26.11.02). POSTERIORMENTE POR ART. 10 LEY N° 9119 (B.O. 07.08.03) SE DEROGA LA LEY Nº 9061 Y EL ART. 16 LEY Nº. 9051 (B.O. 25.10.02).

TEXTO ART 31: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART 1 LEY Nº 8147 (B.O. 08.05.92).

TEXTO ART. 32 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 59 LEY N° 8835 (B.O. 28.03.00)

TEXTO ART 35: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 8 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO TÍTULO V CAPÍTULO NOVENO Y SU DENOMINACIÓN: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 4 LEY Nº 8714 (B.O. 19.11.98).

TEXTO ART. 38 BIS: DEROGADO POR ART. 3 LEY Nº 9168 (B.O. 11.06.04).

ANTECEDENTE ART. 38 BIS: INCORPORADO POR ART. 4 LEY Nº 8714 (B.O. 19.11.98).

TEXTO ART 39 INC. 1): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 9 LEY Nº 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART. 39 INC. 5): CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART 4 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 39 INC. 6): CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 5 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14)

TEXTO ART. 39 INC 7): CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 5° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

ANTECEDENTE ART. 39 INC. 7): INCORPORADO POR ART. 5 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 39 INC 8): CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 6° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 39 INC 9): CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 6° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 39 INC 10): CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 6° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO TÍTULO VI CAPÍTULO PRIMERO: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 10 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART 41: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 10 LEY Nº 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART 41 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 10 LEY Nº 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART 41 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 10 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART 42: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 10 LEY Nº. 8249 (B.O. 02.02.93).

TEXTO ART. 52: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 6 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 53: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 7 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO SECCIÓN PRIMERA: DENOMINACIÓN CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 8 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 56: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 8 LEY N° 10199 (B.O. 30.11.14).

TEXTO ART. 57: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART 8 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

ART. 58: DEROGADO POR ART. 9 LEY N° 10199 (B.O. 30 04.14)

ANTECEDENTE ART. 58: SUSTITUIDO POR ART. 10 LEY N° 8520 (B.O. 08.01.96)

TEXTO SECCIÓN SEGUNDA: DENOMINACIÓN CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 10 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14)

TEXTO ART. 59: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 10 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 60: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 10 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14)

TEXTO ART. 61: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 10 LEY N° 10199 (B. O 30.04.14).

TEXTO ART 64 INC. 2): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 8 LEY Nº. 10067 (B.O. 04.07.12).

TEXTO SECCIÓN TERCERA: DENOMINACIÓN CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 11 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 69: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 11 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 70: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 11 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO SECCIÓN CUARTA: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 12 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 71: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 12 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 72: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 12 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO SECCIÓN QUINTA: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 13 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 73: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 13 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO ART. 74: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 13 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO TITULO VI CAPITULO SEXTO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART 14 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14).

TEXTO TITULO VI, CAPITULO SEXTO, SECCIÓN PRIMERA DENOMINACIÓN: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 7° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 14 L. N° 10199 (B.O. 30.04.2014).

TEXTO ART. 75 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 14 L.N° 10199 (B.O. 30.11.2014).

TEXTO TITULO VI, CAPITULO SEXTO, SECCIÓN SEGUNDA: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 8° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 8° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

ANTECEDENTE TEXTO ART. 75 TER: INCORPORADO POR ART. 15 L. N° 10199 (B.O. 30.04.2014)

TEXTO ART. 75 QUATER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 8° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

ANTECEDENTE TEXTO ART. 75 QUÁTER: INCORPORADO POR ART. 15 L. N° 10199 (B.O. 30.04.2014).

TEXTO TITULO VI, CAPITULO SÉPTIMO: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 9° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

ANTECEDENTE TEXTO TITULO VI CAPÍTULO SÉPTIMO: INCORPORADO POR ART. 15 LEY N° 10199 (B.O. 30.04.14)

TEXTO ART. 75 QUINQUIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 9° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75 SEXIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 9° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO TITULO VI, CAPITULO OCTAVO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 10° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75 SEPTIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 10° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75 OCTIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 10° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO TITULO VI, CAPITULO NOVENO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 11° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75 NONIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 11° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO TITULO VI, CAPITULO DÉCIMO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 12° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75 DECIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 12° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 75 UNDECIES: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 12° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO TITULO VIII: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 13° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 76 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 13° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)

TEXTO ART. 76 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 13° DE LEY N° 10677 (B.O. 20.12.19)