Ley 11035 Procesal Penal Juvenil de Córdoba (Texto Ordenado 2026)

Texto ordenado 2026 (vigente). Reproduce la Ley Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba tal como quedó luego de la reforma de la Ley 11136, que aprobó este texto ordenado como su Anexo I. Para conocer qué cambió y por qué, ver la entrada Reforma de la Ley Procesal Penal Juvenil de Córdoba (Ley 11136).

Ley 11035. Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba.

  • Sanción de la ley original: 05/03/2025 · Publicación: B.O. 25/03/2025 · Reglamentación: Decreto 175/2025 (B.O. 27/06/2025)
  • Modificaciones: Ley 11122 («Ley Joaquín», B.O. 11/06/2026) y Ley 11136 (sanción 02/09/2026; B.O. 04/09/2026, edición extraordinaria)
  • Texto ordenado: Anexo I de la Ley 11136 (art. 33), «Ley Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba Nº 11035, Texto Ordenado 2026», con 56 artículos

El texto ordenado renumera los artículos de la ley original (por ejemplo, el antiguo artículo 5º bis pasa a ser el artículo 6º). Las referencias de la Ley 11136 siguen la numeración anterior.

Contenido

TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I — Objeto. Garantías. Principios

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley regula el proceso penal juvenil para personas adolescentes que, al momento de la comisión del hecho calificado como delito, tengan catorce (14) años de edad y hasta las cero (00:00) horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad. En caso de duda se presume la minoría de edad hasta tanto se acredite fehacientemente la misma.

Artículo 2º.- Participación. Finalidad. En todo caso se procederá a establecer la existencia del hecho delictivo y la participación de las/los adolescentes. Los fines del régimen penal juvenil serán fomentar el sentido de la responsabilidad legal por sus actos, con miras a favorecer su responsabilización, formación y reintegración social.

Artículo 3º.- Supletoriedad. En todo lo que no se encuentre especialmente establecido en la presente Ley, se aplica supletoriamente la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 4º.- Garantías. En todo el procedimiento penal juvenil se deben observar los principios, derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial.

Artículo 5º.- Principios de actuación. El procedimiento penal juvenil se rige por los siguientes principios:

a) Debido proceso: implica garantizar la defensa en juicio, oralidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación, celeridad; medidas sujetas a plazos y control. Asimismo, las actuaciones, su significado y alcance, deben ser explicadas en lenguaje claro y sencillo, tomando en consideración a su vez la edad, la capacidad progresiva y el grado de madurez de la persona adolescente;

b) Especialidad y especificidad: en todas las actuaciones que se realicen se respetará el principio de especialidad establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. A tal fin, deberán desarrollarse planes de capacitación y formación continua dirigidos a todos los operadores, tanto del Poder Judicial como de los que integran los distintos programas de las políticas públicas;

c) Reintegración social: la formación plena de la persona adolescente, la reintegración en su ámbito familiar y comunitario, la restauración de la paz social y la reparación del daño ocasionado mediante medidas concretas, son objetivos primordiales. Se debe recurrir a prácticas restaurativas que en todas sus variantes favorezcan el diálogo, la mediación y la conciliación, tendientes a una actitud constructiva, responsable y respetuosa de los derechos humanos; la participación de la víctima; la búsqueda de soluciones pacíficas al conflicto, y que se constituyan como alternativas al proceso penal;

d) Proporcionalidad, mínima intervención y penas: Se deberá optar, en cada caso, por reglas y medidas que aseguren la mínima intervención y subsidiariedad, garantizando que la respuesta sea idónea, indispensable y proporcionada, tomando en cuenta el principio de interés superior. Deberán observarse estrictamente pautas de gradualidad y estricta necesariedad en la adopción de medidas de mayor incidencia en la vida de las/los adolescentes y/o jóvenes, especialmente en lo atinente a la mensuración de las medidas y penas privativas de la libertad.

La elección de la sanción a aplicarse y la graduación de la pena se efectuarán conforme las finalidades contempladas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la legislación nacional y provincial. En los supuestos en que sea necesaria la imposición de una pena privativa de la libertad, la misma deberá ajustarse a los principios de excepcionalidad, último recurso disponible, plazo más breve posible, proporcionalidad, gradualidad y trato diferenciado. A cuyo fin, de acuerdo con los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y considerando el tope máximo establecido por la ley de fondo, la escala penal deberá comenzar como una tabla rasa, pudiendo considerar como tope máximo de pena la escala de la tentativa;

e) Confidencialidad y reserva: las actuaciones y las audiencias son reservadas y sólo se permitirá la participación o acceso a las mismas a las partes procesales, sus representantes, los auxiliares designados en la causa y el Organismo Administrativo, debiendo garantizarse en todo el proceso y en las intervenciones que se deriven lo preceptuado en el artículo 16 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Está prohibida toda publicidad respecto a las actuaciones y audiencias que se tramiten, salvo expresa autorización de los magistrados. El Tribunal debe entregar las copias de las actuaciones que solicite la defensa y/o el Órgano Administrativo en el ejercicio de las funciones conferidas, y

f) Rectores complementarios: en el proceso penal juvenil deberán ponderarse, de manera armónica, los principios de protección integral de la víctima y de sus familiares, seguridad pública y protección de la sociedad, junto con los demás principios reconocidos en la presente Ley. La víctima gozará, desde el inicio del proceso y hasta su finalización, de los derechos y garantías reconocidos por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y las leyes especiales de protección de los derechos de las víctimas.

Artículo 6º.- Derechos de la Víctima. Desde el inicio del proceso penal juvenil y hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y las leyes de protección de los derechos de las víctimas, en especial la Ley Nacional Nº 27372 y la Ley Provincial Nº 11122 -Régimen Provincial de Protección de las Víctimas de Delitos “Ley Joaquín”-. Sin perjuicio de ello, tiene derecho en todas las etapas del proceso penal juvenil, a:

a) Recibir información clara y comprensible sobre sus derechos, el estado del proceso, ser notificada de toda resolución que pueda afectar su seguridad e integridad y del resultado de toda instancia procesal en la que haya participado, desde el primer contacto con las autoridades;

b) Contar con asistencia jurídica, en los términos de la Ley Nº 11122, desde su primera intervención, no siendo condición necesaria para el ejercicio de sus derechos;

c) Ser escuchada antes del dictado de toda resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal o cese de medidas privativas de libertad y de coerción, salidas transitorias o cualquier beneficio que pueda afectar su integridad o seguridad;

d) Que su participación en instancias de mediación o justicia restaurativa sea voluntaria e informada, sin que la negativa le genere consecuencias procesales adversas, y

e) Solicitar la revisión del archivo de las actuaciones o de la aplicación de un criterio de oportunidad, decididos por el Ministerio Público Fiscal.

La imposibilidad de tomar contacto con la víctima no obstará la prosecución del procedimiento de que se trate. En caso que, habiendo sido notificada debidamente, no compareciere, no formulare observaciones o no participe del trámite, ello no afectará la validez del procedimiento. En tales supuestos, se dejará constancia sucinta de las diligencias practicadas y de la notificación cursada.

Capítulo II — Competencias

Artículo 7º.- Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba conocerá en los recursos extraordinarios que resulten procedentes, según la materia de que se trate.

Artículo 8º.- Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. La Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil es competente para conocer y resolver:

a) Juicios de instancia única sobre delitos atribuidos a adolescentes que sean punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, a cuyo fin puede disponer sobre las medidas de coerción indispensables en la etapa de su intervención;

b) La imposición de penas y medidas socioeducativas complementarias a ella, a las/los adolescentes, ya sea que la declaración de responsabilidad haya sido dispuesta por esa Cámara o que haya correspondido a otro Tribunal;

c) Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los jueces en materia de niñez, adolescencia, violencia familiar, género y penal juvenil;

d) Las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos de los Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, y de los Juzgados Penales Juveniles;

e) Las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores, y

f) En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, y de los Jueces Penales Juveniles.

En cualquiera de los asuntos de su competencia la Cámara puede conocer y resolver en Sala Unipersonal, excepto en la recusación e inhibición de sus miembros.

Los miembros de la Cámara sólo pueden ser recusados con causa.

Artículo 9º.- Juez Penal Juvenil. El Juez Penal Juvenil es competente para:

a) Disponer las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerción que dicte por sí o que le sean requeridas conforme lo regulado en la presente Ley;

b) Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se susciten durante la investigación penal preparatoria que practican los fiscales en lo penal juvenil;

c) Declarar la extinción de la acción por aplicación de las reglas de disponibilidad;

d) Resolver en la suspensión del juicio a prueba con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y de la Ley Nacional Nº 27801 -Régimen Penal Juvenil- en cuanto resulten de aplicación, e intervenir en sus consecuencias, aun en su eventual revocación cuando corresponda;

e) Resolver respecto a la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de la libertad, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

f) Entender en el control de la ejecución y cumplimiento de medidas socioeducativas no privativas y privativas de la libertad que hayan sido ordenadas hasta el cese de las mismas o la finalización del proceso;

g) Juzgar en juicio abreviado al imputado de delito cometido cuando era menor de dieciocho (18) años de edad, cuando verifique que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 356 y 415 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y demás normas que resulten de aplicación al proceso, con arreglo a esta Ley y al precitado Código;

h) Disponer modalidad y duración de período de prueba socio comportamental, de conformidad al artículo 43 de la presente Ley;

i) Actuar como Juez de Control en la investigación preparatoria practicada por el Fiscal Penal Juvenil y como Juez de Ejecución Penal en las penas impuestas por la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, y

j) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los fiscales en lo penal juvenil, y secretarios en las causas que se susciten ante ellos.

Artículo 10.- Fiscal Penal Juvenil. El Fiscal Penal Juvenil es competente para:

a) Promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la Ley, dirigir la Policía Judicial y practicar la investigación preparatoria en los delitos de acción pública que se atribuyan a adolescentes desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (00:00) horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad;

b) Requerir las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerción al Juez Penal Juvenil pudiendo disponer las urgentes en caso de flagrancia;

c) Intervenir en los delitos atribuidos a adolescentes que no sean punibles por su edad, y en los delitos atribuidos a adolescentes declarados inimputables, solo a los efectos de determinar la existencia y circunstancias del hecho ilícito y la presunta intervención de terceras personas que pudieran estar involucradas;

d) Declinar el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en la presente Ley, en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, y por aplicación de las reglas de disponibilidad previstas en la Ley Nacional Nº 27801 -Régimen Penal Juvenil- en cuanto resulten pertinentes;

e) Proponer la suspensión del juicio a prueba;

f) Solicitar las medidas de coerción que sean indispensables para asegurar el proceso y requerir la privación cautelar de libertad del imputado, conforme a las reglas establecidas en la presente Ley;

g) Ejercer la acción penal pública en juicios ante los Jueces Penal Juvenil y la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, e intervenir en la ejecución de las penas impuestas por la mencionada Cámara;

h) Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas que protejan los derechos de niñas, niños y adolescentes, accionando en consecuencia, e

i) Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a los Juzgados Penales Juveniles.

Artículo 11.- Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. El Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil es competente para:

a) Ejercer la representación complementaria de las/los adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de conformidad a lo previsto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, para procurar objetivamente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos;

b) Asesorar y patrocinar a las/los adolescentes ante el Juez Penal Juvenil, cuando el mismo lo requiera, y ejercer la defensa técnica de la/el adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito, cuando no proponga defensor particular o cuando el designado no acepte el cargo;

c) Ejercer la defensa técnica unificada, en aquellos casos de conexidad de causas entre adolescentes y mayores, y

d) Cumplir todas las funciones que en especial le asignen las leyes.

Artículo 12.- Equipo técnico judicial. Los Jueces Penales Juveniles pueden disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado cuyos informes no tendrán efectos vinculantes y su actuación debe limitarse a las cuestiones que sean de competencia del ámbito judicial conforme a la presente Ley. En las circunscripciones judiciales en que no se hubieran organizado los equipos técnicos judiciales, los tribunales pueden recurrir a profesionales pertenecientes a entidades privadas de bien público de trayectoria reconocida.

Artículo 13.- Juez de Paz. El Juez de Paz es competente para:

a) Colaborar en planes de convivencia y acuerdos, en los núcleos familiares o vecinales de las distintas comunidades, que el Juez indique con la finalidad de lograr mayor eficiencia en las medidas socioeducativas contempladas en la presente Ley;

b) Asistir y colaborar en la implementación de las medidas socioeducativas, tanto con la/el adolescente y su entorno, como con la autoridad judicial y el órgano administrativo, y

c) Coordinar por sí o por orden del Organismo Administrativo, con municipios y comunas, y sus equipos interdisciplinarios, las instituciones educativas que correspondan y demás actores territoriales pertinentes, mesas de trabajo y acciones de fortalecimiento familiar, educativo y comunitario, con resguardo de la confidencialidad y de los derechos de las personas involucradas.

Artículo 14.- Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la provincia de Córdoba en que no hubiere Juzgados Penales Juveniles con competencia exclusiva, es competente el Juez de Control. En ausencia de Juez de Control será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Hasta tanto se instrumente la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, la competencia asignada en el artículo 63 de la Ley Nº 9944, continuará siendo ejercida por los órganos jurisdiccionales que la desempeñen al momento de la sanción de la presente Ley.

Capítulo III — Organismo Administrativo

Artículo 15.- Competencia. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la Secretaría General de Salud y Desarrollo Humano o el organismo que la reemplace, es competente para:

a) Fortalecer a la familia como núcleo fundamental de protección de derechos, incluyendo la familia ampliada y otros espacios de convivencia alternativa, respetando el interés superior del niño;

b) Promover el diseño, ejecución e implementación de los planes, programas y dispositivos para la aplicación y cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, así como el desarrollo y ejecución de prácticas de justicia restaurativa y medidas socioeducativas no privativas de la libertad que esta norma promueve;

c) Coordinar, dirigir, gestionar y garantizar el funcionamiento de los distintos espacios, centros socioeducativos y dispositivos destinados al alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley;

d) Coordinar junto a municipios y comunas la creación y fortalecimiento de organismos locales para la protección de los derechos, alineándose con los objetivos de la presente Ley;

e) Promover la creación de redes de articulación entre el sector público y privado, integrando a la sociedad civil en el diseño, ejecución y evaluación de políticas de promoción y protección de derechos;

f) Fortalecer la articulación intersectorial, interjurisdiccional e interministerial para el diseño y ejecución de políticas públicas integrales que garanticen un pronto acceso a los derechos, y favorezcan la descentralización y el trabajo en el ámbito local y territorial;

g) Fomentar la participación activa de las/los adolescentes, así como de las comunidades, en el desarrollo de políticas y programas que los involucren directamente;

h) Impulsar, en articulación con organismos de salud pública y privada y otras instituciones pertinentes, acciones, planes y programas específicos que permitan brindar respuestas integrales a la problemática de consumo de las/los adolescentes;

i) Suscribir convenios con organismos públicos y privados, universidades, organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales, con el objeto de fortalecer y consolidar políticas públicas integrales de reintegración familiar y social de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, y

j) Promover la formación continua, la capacitación permanente y la especialización de los actores que intervienen en la implementación de las medidas y dispositivos previstos en la presente Ley, de conformidad con el principio de especialidad.

TÍTULO II — PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL

Capítulo I — Reglas generales

Artículo 16.- Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deben inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que contempla la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 17.- Conocimiento directo. Avocado el Juez Penal Juvenil, deberá conocer y escuchar en forma directa y personal a la/el adolescente y a sus representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, salvo lo dispuesto por el artículo 32 de la presente Ley, debiendo en todas las etapas del proceso comunicar las resoluciones que dicte con un lenguaje claro y sencillo.

Artículo 18.- Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos previstos por la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Cuando se substanciaren causas conexas ante los Jueces Penales Juveniles los procesos se acumularán y serán competentes:

a) El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión del primer hecho;

b) Si los hechos fueran simultáneos o no constara debidamente cuál se cometió primero, el que hubiera prevenido, y

c) En último caso, el que designare la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil.

Artículo 19.- Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta cuando ocasione un grave retardo del trámite para alguna de ellas, aunque en todas debe intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.

Si resultara que una/un adolescente imputada/o se encuentra a disposición conjunta de dos o más juzgados penales juveniles, las medidas provisorias serán ordenadas por el Juez que interviniera en la causa que corresponda por la comisión del primer hecho, aun cuando se hubiere dispuesto el archivo provisorio.

Artículo 20.- Normas aplicables. En todo proceso que involucre a una/un adolescente serán de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción, de la suspensión del juicio a prueba y del juicio abreviado previstas en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. En tales supuestos podrá aplicarse la previsión del artículo 44 del Código Penal Nacional, en lo que respecta a los máximos legales.

Capítulo II — Medidas socioeducativas no privativas de la libertad

Artículo 21.- Concepto. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad son aquellas que buscan promover la reintegración social de la/el adolescente, en un contexto sociofamiliar y comunitario adecuado que le permita sostener una convivencia pacífica en su medio comunitario y ejercer una ciudadanía responsable, promoviendo en el mismo el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, conforme lo establecen los artículos 29 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Artículo 22.- Criterios comunes de aplicación. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad pueden ser aplicadas de manera sucesiva y conforme a los siguientes criterios:

a) Enfoque de derechos, interés superior de la/el adolescente, género y diversidad, tomando especialmente en cuenta la autonomía y capacidad progresiva;

b) Ser proporcional con el tipo y la gravedad del delito, las circunstancias, necesidades de la/el adolescente, contexto sociofamiliar y comunitario;

c) Responder al principio de mínima intervención; por ello será aplicada de manera excepcional, por un plazo que no puede superar los seis (6) meses, pudiendo ser prorrogable por única vez y de manera excepcional por igual período de tiempo, o cesadas, atendiendo informes profesionales del Organismo Administrativo que así lo recomienden;

d) Para su determinación se deben establecer objetivos y condiciones específicas y concretas, tomando en cuenta los intereses y opinión de la/el adolescente, y su consentimiento quedará plasmado en un acta compromiso;

e) El cumplimiento de la medida será supervisado por el Organismo Administrativo durante el plazo por el cual haya sido establecida, debiendo evaluarse el cumplimiento de los objetivos de la misma, y

f) Frente a delitos de integridad sexual y/o violencia familiar, se puede disponer la realización de cursos de capacitación obligatoria en temas específicos de violencia de género y educación sexual integral (ESI).

Artículo 23.- Diversidad de medidas. Oportunidad. El Juez Penal Juvenil puede establecer medidas socioeducativas no privativas de la libertad, conforme lo dispuesto en los artículos subsiguientes. Dichas medidas pueden aplicarse durante la investigación penal juvenil preparatoria, desde el inicio de la persecución penal y hasta la clausura de la investigación; tienen carácter enunciativo y podrán aplicarse de manera sucesiva.

Artículo 24.- Acompañamiento comunitario y atención temprana. El Juez Penal Juvenil puede disponer el acompañamiento comunitario y la atención temprana que tiene como objetivo prevenir posibles nuevas infracciones, restituyendo derechos que se encuentren vulnerados y fortaleciendo a la familia de la/el adolescente a través del acompañamiento de operadores territoriales.

Artículo 25.- Supervisión en territorio. El Juez Penal Juvenil puede disponer la supervisión en territorio que tiene como objetivo lograr el reconocimiento y fortalecimiento de las habilidades y competencias personales de las/los adolescentes y sus familias, favoreciendo el desarrollo de acciones concretas. La supervisión en territorio puede comprender una o más de las siguientes condiciones u otras análogas, las que deberán ser individualizadas en el caso concreto y notificadas al adolescente en lenguaje claro y sencillo:

a) Residir en el domicilio junto con su familia, referentes afectivos o familia comunitaria, que hubieran asumido el compromiso fehaciente de formar parte del proceso;

b) Desarrollar actividades educativas, recreativas, de capacitación para el empleo, laborales conforme a su edad y aquellas que aporten en beneficio de su comunidad;

c) Asistir a todas las citaciones que sean formuladas por el Juzgado interviniente, responsable del control de la medida dispuesta;

d) Asistir y realizar los abordajes necesarios a los fines de atender posible consumo problemático;

e) No cometer nuevos delitos;

f) Prohibición de acercamiento y de comunicación por sí o interpósita persona, o a través de medios electrónicos o redes sociales, con víctimas o testigos de la causa y de difundir imágenes en redes sociales que guarden relación con la causa, debiendo ponderarse y establecerse en el caso concreto las condiciones de su cumplimiento;

g) Prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos, inclusive deportivos, musicales o culturales. Tal limitación no debe ser genérica, debiendo indicarse de modo concreto los espacios, los lugares y los horarios a fin de no afectar innecesariamente su educación, vínculos afectivos, acceso a la salud, desarrollo integral, formación laboral y reintegración social, y

h) Prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que se determine.

Artículo 26.- Justicia restaurativa. El Juez Penal Juvenil puede disponer prácticas de justicia restaurativa cuyo objetivo será promover la responsabilización y reparación del daño causado. Estas prácticas se desarrollarán mediante la articulación entre operadores judiciales, el organismo administrativo de protección de derechos, el área local, actores sociales y comunitarios, fomentando instancias de diálogo, mediación y acuerdos que permitan fortalecer los vínculos de la/el adolescente con la comunidad.

Artículo 27.- Mediación penal juvenil. El Juez Penal Juvenil, a solicitud del Fiscal, la víctima, el Defensor o el Organismo Administrativo, con el consentimiento expreso de la/el adolescente, de sus progenitores o referente socioafectivo y el del representante complementario, y con el dictamen de los profesionales que los asisten al respecto, previo escuchar en su caso a la víctima del delito o sus herederos forzosos, puede derivar el proceso a mediación en cualquiera de sus etapas.

El Centro de Mediación iniciará el proceso pertinente cuando todos los interesados hubieran prestado su conformidad, debiéndose labrar un acta de compromiso. El Mediador puede contar con el acompañamiento de los cuerpos técnicos del Poder Judicial, con el fin de facilitar el enfoque interdisciplinario, si considerase adecuada esta cooperación.

Iniciado el proceso de mediación se suspenden las actuaciones y los plazos de la prescripción, cuyo efecto subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediendo al desarchivo del proceso y a la continuación de su trámite.

Si no hubiere conformidad de todas las partes, pero el Mediador entendiere que será igualmente beneficiosa su actuación en mérito al interés social en juego, puede llevarlo adelante, quedando facultado para invitar a participar en el mismo a alguna institución que pudiere representar, en alguna medida, los intereses de la víctima.

En caso de haberse llegado a un compromiso o a una alternativa composicional o restaurativa, el Mediador supervisará su cumplimiento por el plazo de seis (6) meses. Para el caso de no arribar a un acuerdo entre las partes, tal circunstancia se plasmará en la causa, lo cual no constituirá antecedente alguno para la/el adolescente. Si durante el proceso de mediación la/el adolescente quebrantara el compromiso contraído, el Centro de Mediación lo comunicará de manera inmediata y fehaciente al Tribunal interviniente.

Si vencido el plazo de seguimiento, el Centro de Mediación estimare exitosa su intervención y dispusiera darla por finalizada, debe comunicarlo al Tribunal.

Artículo 28.- Libertad asistida. El Juez Penal Juvenil, al momento de decidir el paulatino proceso de reintegración sociofamiliar de un adolescente que se encuentra privado de su libertad, puede implementar la libertad asistida con el propósito que el Organismo Administrativo asigne un operador territorial que acompañe al adolescente a dar cumplimiento de las pautas impuestas durante los permisos otorgados, pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo como así también sustituida por otra medida de intervención acorde a la evolución presentada.

Artículo 29.- Dispositivos de monitoreo. El Juez Penal Juvenil puede disponer la supervisión de la/el adolescente mediante alguno de los dispositivos de monitoreo como herramientas de control exhaustiva, conforme el objetivo perseguido con la medida, la evaluación del riesgo y las circunstancias particulares del caso:

a) Mecanismos de supervisión remota complementarios, tales como llamadas telefónicas, videollamadas, geolocalización u otras herramientas tecnológicas con que cuente el Organismo Administrativo de la presente Ley, destinados a fortalecer el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas judiciales;

b) Dispositivo dual destinado a la protección de la persona beneficiaria de la medida, y

c) Tobillera electrónica colocada a la persona alcanzada por la medida judicial.

El monitoreo de los dispositivos enunciados estará a cargo de los organismos competentes que los tenga bajo su órbita.

Serán utilizados en casos excepcionales, por un plazo que no podrá exceder los tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por tres (3) meses más, mediante resolución fundada, si las circunstancias de la causa e informes profesionales así lo aconsejaran. Una vez dispuesta la medida, el equipo técnico interviniente, deberá confeccionar un plan de abordaje integral tendiente a dar continuidad al proceso de reintegración sociofamiliar de la/el adolescente.

Artículo 30.- Extinción de la acción penal. Cumplimentados los objetivos de cualquiera de las medidas no privativas de la libertad, el Juez Penal Juvenil, mediante resolución fundada, declarará extinta la acción penal.

Capítulo III — Medidas socioeducativas privativas de la libertad

Artículo 31.- Medida de resguardo. En el caso de que el Juez Penal Juvenil dispusiera una medida socioeducativa privativa de la libertad, la misma, será de manera excepcional, en un establecimiento idóneo dependiente del Organismo Administrativo, el cual contará con todas las medidas de resguardo necesarias y adecuadas para su cumplimiento, de conformidad a los derechos consagrados en la normativa vigente.

Artículo 32.- Contacto directo. El Juez Penal Juvenil tomará contacto directo y personal con el/la adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles subsiguientes a la privación de la libertad.

Artículo 33.- Trámite de medida urgente. El Juez Penal Juvenil solicitará al Organismo Administrativo un informe que dé cuenta de su condición de personalidad y contexto sociofamiliar, el cual debe presentarse en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles de notificada dicha solicitud. Si fueran necesarios estudios complementarios el Organismo Administrativo podrá solicitar extensión del plazo de manera fundada. El Juez, en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días corridos, resolverá las medidas que crea pertinentes conforme lo prescripto en la presente Ley.

Artículo 34.- Medidas socioeducativas de privación de la libertad. La medida que impida la externación de la/el adolescente por su propia voluntad es de aplicación restrictiva, de último recurso y se aplica en casos de extrema gravedad y hechos graves que no incluya la medida de coerción prevista en el artículo 35 de la presente Ley.

Debe ser implementada por un tiempo breve, el cual no puede exceder los seis (6) meses, prorrogable, bajo resolución fundada, por única vez, por un período de tiempo no superior a los tres (3) meses, previa autorización de la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, dando cumplimiento a la finalidad tuitiva perseguida.

Artículo 35.- Medidas cautelares de coerción. El Juez Penal Juvenil a solicitud del Fiscal Penal Juvenil o del Fiscal de Instrucción, puede ordenar como último recurso y de manera excepcional la privación cautelar de la libertad de la/el adolescente, cuando no hubiera otros medios fehacientes para garantizar el resguardo del proceso; en este sentido tendrán aplicación las previsiones de los artículos 281, 281 bis, 281 ter y 336 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Esta medida tiene un plazo inicial de tres (3) meses y puede ser prorrogada, por igual periodo, por el Juez Penal Juvenil mediante resolución fundada, siempre que se trate de delitos en los que no resulten de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción y subsistan las causas que la motivaran. En caso de ser apelada, el recurso no tendrá efecto suspensivo.

La medida cesa en los casos en que la investigación demuestre que no hay elementos de convicción suficientes o cuando desaparezca la necesidad de asegurar los fines del proceso.

Artículo 36.- Innovación. El Juez Penal Juvenil no puede efectuar la innovación de las medidas provisorias, sin previa vista a las partes, salvo en los casos de suma urgencia, en los que deberá notificar lo resuelto de forma inmediata a todas las partes, a los fines pertinentes.

Artículo 37.- Notificación. Todas las medidas, ya sean de resguardo o coerción, deben ser notificadas con lenguaje sencillo y claro al adolescente. Será realizada por el Tribunal interviniente, con acompañamiento de quien ejerza la defensa técnica, a los fines de garantizar el debido proceso.

Mientras se encuentren vigentes estas medidas el Organismo Administrativo informará al Tribunal interviniente, de manera periódica y continuada, los abordajes interdisciplinarios y transdisciplinarios.

Artículo 38.- Detención domiciliaria. La detención domiciliaria puede ser dispuesta de manera excepcional cuando por razones debidamente acreditadas mediante informes médicos oficiales, la o el adolescente no pueda permanecer en un contexto de encierro debido a una condición de salud física o psíquica; o cuando se trate de adolescentes que ejerzan cuidados parentales.

En ambos casos, la medida estará sujeta a supervisión periódica y a las condiciones que se determinen para asegurar su correcta implementación, con revisión judicial cada treinta (30) días corridos para evaluar su necesidad y proporcionalidad.

Artículo 39.- Conexidad de causas en las cuales participen adolescentes con mayores de edad. Cuando en la comisión de un delito participen adolescentes y personas mayores de edad, la investigación será realizada por el Fiscal de Instrucción que por turno corresponda.

El mismo debe dar intervención inmediata al Juez Penal Juvenil y éste al Fiscal Penal Juvenil, en los casos que no se haya requerido su privación cautelar de la libertad, para que requiera el resguardo y vigilancia de la/el adolescente conforme las medidas previstas en la legislación vigente, remitiéndose copias de las resoluciones recaídas en la causa y los requerimientos que crea pertinentes.

El Fiscal de Instrucción y las Cámaras en lo Criminal y Correccional deben otorgarle prioridad de trámite y juzgamiento a toda causa en que intervenga una persona menor de edad. En caso de no ser factible la realización del juicio en los plazos previstos en el artículo 40 de la presente Ley, el Tribunal de juicio interviniente puede solicitarle al Fiscal de Cámara la evaluación del cese de la medida socioeducativa, de coerción o de resguardo que impliquen privación de la libertad, su sustitución por una menos gravosa o, en su defecto, desglosar las actuaciones con respecto al adolescente y remitirlas al Juez Penal Juvenil para que resuelva su situación legal.

En caso de juicio abreviado inicial, abreviado o suspensión del juicio a prueba, el Tribunal de juicio ordinario se expedirá sobre la situación de todas las personas que han intervenido, incluyendo las menores de edad.

En este caso, la Cámara en lo Criminal declarará la responsabilidad de la/el adolescente, debiendo remitir inmediatamente copia de la sentencia recaída al Tribunal respectivo.

Artículo 40.- Duración máxima del proceso. Mayoría de edad. Cuando estuviere vigente alguna medida provisoria de coerción o de resguardo que implique la privación de la libertad, el proceso penal juvenil tendrá una duración máxima de dieciocho (18) meses contados desde el inicio de la medida. No se computará en este plazo el tiempo necesario para resolver recursos ordinarios y extraordinarios. Este plazo es fatal e improrrogable con los efectos previstos en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Transcurrido el mismo, el Tribunal de la causa debe disponer su archivo o sobreseimiento, según corresponda. El magistrado interviniente en la investigación o el juicio, según la etapa en que estuviere la causa, es el responsable del control de este plazo, y su incumplimiento puede ser considerado morosidad judicial y lo hará pasible de las sanciones legales correspondientes.

Cuando la/el adolescente hubiera cumplido los dieciocho (18) años de edad, el Juez Penal Juvenil debe resolver fundadamente en un plazo de noventa (90) días fatales e improrrogables, previo informe del Organismo Administrativo, sobre su condición de libertad y alojamiento.

Artículo 41.- Reglas aplicables. En el juzgamiento la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, salvo las normas específicas establecidas en el presente Capítulo.

El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.

Para el ejercicio de su competencia puede dividirse en Salas Unipersonales con sujeción a los artículos 34 bis y 361 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Si se solicitare la suspensión del juicio a prueba o que el juicio se abreviare, la Cámara remitirá la causa al Juez Penal Juvenil a sus efectos.

Si no se hiciere lugar a lo solicitado o se revocare la suspensión del proceso, la Cámara juzgará según lo previsto en las normas siguientes.

Artículo 42.- Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate se observarán las siguientes normas:

a) El debate se realiza a puerta cerrada y a la audiencia sólo podrán asistir las partes, los progenitores o referente socioafectivo de la/el adolescente y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo, y

b) Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas de la/el adolescente, sus condiciones familiares y ambientales, y se oirá a los progenitores o referente socioafectivo de la/el adolescente y a la autoridad responsable de la ejecución de las medidas provisorias ordenadas.

En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones pueden ser suplidas con la lectura de los informes expedidos.

Artículo 43.- Declaración de responsabilidad de la/el adolescente y/o jóvenes. En la audiencia respectiva se resolverá sobre la responsabilidad penal de la/el adolescente y/o joven. Una vez declarada la misma, el Juez Penal Juvenil determina la duración y modalidad del período de prueba socio comportamental, el cual no podrá ser inferior a un (1) año, y eventualmente prorrogable en caso de ser necesario, a fin de fomentar en la/el adolescente y/o joven, el sentido de la responsabilidad por sus actos y lograr su educación y reintegración social.

Cumplido el plazo o cuando surja del seguimiento que se alcanzaron los objetivos, lo que ocurra primero, el Juez Penal Juvenil correrá vista a las partes a los fines de conocer si éstos solicitarán la audiencia de eventual imposición de pena. La Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil deberá fijarla inmediatamente de solicitada y resolver conforme a la legislación vigente.

Cualquier medida de restricción o injerencia en sus derechos constitucionales o convencionales deberá ser necesaria, indispensable, proporcional, idónea, interpretada de modo restrictivo y excepcional, y que resulte la menos lesiva a sus derechos.

Artículo 44.- Recursos. En contra de la sentencia declarativa de responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida socioeducativa, procederán los recursos extraordinarios previstos en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 45.- Supervisor. La autoridad respectiva debe designar, a los fines del artículo 23 de la Ley Nacional Nº 27801 -Régimen Penal Juvenil-, un supervisor que reúna alguna de las condiciones allí requeridas.

TÍTULO III — REGLAS APLICABLES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO PUNIBLES

Capítulo I — Generalidades

Artículo 46.- Reglas generales. Cuando se atribuya la comisión de un delito a una niña, niño o adolescente que no haya alcanzado la edad para ser declarado penalmente responsable, siempre que exista una base objetiva mínima respecto de la verosimilitud sobre la existencia del hecho y participación de la niña, niño o adolescente en el mismo, el Juez Penal Juvenil, con sujeción a las normas constitucionales y legales en la materia, atendiendo a las circunstancias del caso, en concordancia a los principios contenidos en la presente Ley y el interés superior de la niña, niño o adolescente:

a) Debe archivar las actuaciones basado en la condición de su edad, y

b) Puede, si considera conveniente, remitir a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 9944 y su modificatoria Nº 11034, la que tendrá la competencia exclusiva para determinar las medidas tendientes a restituir los derechos vulnerados, en lo que respecta a niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO IV — CORRESPONSABILIDAD

Capítulo I — Programas transversales

Artículo 47.- Fortalecimiento familiar y de cuidado. En todas las medidas establecidas en la presente Ley se requerirá de manera obligatoria la participación activa de los referentes socioafectivos con el objetivo de profundizar, reparar, orientar y facilitar la apropiación de herramientas que les permitan a las familias y a las niñas, niños y adolescentes avanzar un proceso reflexivo de sus propias vivencias que podrían haber influido en la situación actual que atraviesa.

Artículo 48.- Organizaciones de la sociedad civil. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la Secretaría General de Salud y Desarrollo Humano o el organismo que la reemplace, coordinará con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a niñas, niños y adolescentes acciones y programas con el fin de articular y potenciar los recursos existentes para llevar adelante medidas de reintegración social. El funcionamiento de estas organizaciones estará suscripto a la normativa prevista en la Ley Nº 9944.

Artículo 49.- Mesa de coordinación y seguimiento. Integrantes. Créase la mesa de coordinación y seguimiento de las políticas públicas en materia penal juvenil, en adelante “Mesa de Coordinación y Seguimiento”, la que será convocada por el Organismo Administrativo para su conformación y funcionamiento. Estará integrada por nueve (9) miembros titulares e idéntica cantidad de suplentes, quienes ejercerán sus funciones “ad honorem” y por el término de dos (2) años, renovable por idéntico período de la siguiente manera:

a) Uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo;

b) Uno (1) a propuesta del Poder Judicial;

c) Tres (3) a propuesta del Poder Legislativo;

d) Uno (1) a propuesta de la Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes;

e) Dos (2) a propuesta de las universidades con sede en nuestra provincia, y

f) Uno (1) a propuesta de organizaciones de la sociedad civil referentes en la materia.

La Mesa de Coordinación y Seguimiento debe constituirse en un plazo de treinta (30) días posteriores a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 50.- Funciones. La Mesa de Coordinación y Seguimiento tiene las siguientes funciones:

a) Monitorear y promover políticas públicas en consonancia con lo prescripto en la presente Ley;

b) Requerir informes a la Autoridad de Aplicación, al Poder Judicial, al Ministerio Público Fiscal, al Ministerio Público de la Defensa y los demás organismos públicos intervinientes;

c) Realizar visitas periódicas a los lugares dispuestos para el alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, y

d) Llevar a cabo un sistema de información, estadística y monitoreo, debiendo relevar, como mínimo, cantidad y duración de los procesos, medidas socioeducativas y de coerción, privaciones de libertad, mecanismos alternativos y restaurativos, reincidencia o reiteración delictiva y resultados de los programas de reintegración.

La información será periódicamente actualizada, garantizando la confidencialidad y protección de los datos personales de las personas adolescentes.

Artículo 51.- Mesa de Coordinación y Seguimiento. Opinión consultiva en ejecución penal juvenil. Cuando la Legislatura de la Provincia de Córdoba dé tratamiento a un Proyecto de Ley sobre ejecución penal juvenil, se requerirá opinión de la Mesa de Coordinación y Seguimiento, a efectos de que dictamine sobre su adecuación y respeto estricto a las prescripciones que al respecto contengan la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia.

Artículo 52.- Ejecución de la medida privativa de libertad. Hasta tanto se sancione una ley de ejecución penal juvenil, las/los adolescentes que se encuentren bajo medidas privativas de libertad, serán alojados en establecimientos idóneos conforme a las particularidades del caso concreto, garantizándose los principios de especialidad, excepcionalidad, proporcionalidad y reintegración social.

La privación de la libertad tendrá como eje la realización de un plan individual que garantice el acceso a la educación formal, salud integral, capacitación laboral, actividades recreativas y mantenimiento de vínculos familiares y comunitarios con el objetivo de su reinserción familiar y comunitaria.

TÍTULO V — DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Capítulo I — Derogación. Vigencia

Artículo 53.- Derogación. Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley o, en su caso, que establezca un estándar de tutela inferior a los trazados en esta Ley.

Artículo 54.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para la implementación de las disposiciones de la presente Ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial deberá prever, en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la provincia que remite anualmente a la Legislatura, las partidas específicas y suficientes destinadas a garantizar que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o el organismo que la reemplace en sus competencias, cuente con los recursos humanos, técnicos, materiales y territoriales necesarios para la efectiva implementación, supervisión y seguimiento de las medidas, programas y dispositivos previstos en la presente Ley en todo el territorio provincial.

Artículo 55.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba.

Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Fuente: texto ordenado aprobado por la Ley 11136. Ley 11035 sancionada por la Legislatura de la Provincia de Córdoba; Titular del Poder Ejecutivo: Llaryora.

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