Reforma al Régimen Penal Tributario (Ley 27799): nuevos montos, extinción de la acción por pago y declaración jurada simplificada

La Ley N.º 27799 actualizó los montos del Régimen Penal Tributario (título IX de la Ley 27430) y, con ellos, el umbral a partir del cual la evasión es delito: la evasión simple pasa de $1.500.000 a $100.000.000. Pero la reforma no se agota en los números: redefine cuándo la administración tributaria debe abstenerse de denunciar, regula de nuevo la extinción de la acción penal por pago, acorta los plazos de prescripción de las facultades del Fisco y crea un régimen de declaración jurada simplificada con presunción de exactitud.

Fue sancionada el 26 de diciembre de 2025 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2026 (N.º 35822). Rige desde el día de su publicación (art. 45).

Los ejes de la reforma

  • Título I (arts. 1 a 14): nuevos montos de punibilidad del Régimen Penal Tributario; nuevo artículo 16 (extinción de la acción por pago); dos artículos incorporados a continuación de aquel; nuevo artículo 19 (casos en que no se denuncia).
  • Título II, capítulo I (arts. 15 a 32): actualización de las multas y sanciones de la Ley 11683 y nuevo régimen de prescripción de las facultades del Fisco (art. 56).
  • Título II, capítulo II (arts. 33 a 37): adecuaciones al Código Civil y Comercial y a las leyes 23660, 23661 y 14236, en materia de prescripción.
  • Título II, capítulo III (arts. 38 a 42): Régimen de Declaración Jurada Simplificada del impuesto a las ganancias.
  • Título III (arts. 43 a 46): actualización anual por UVA, invitación a las provincias y vigencia.

Los nuevos montos

Los artículos 1 a 10 de la ley sustituyen, uno por uno, los montos del Régimen Penal Tributario:

Art. de la Ley 27799 Art. del Régimen Penal Tributario Monto anterior Monto nuevo Veces
1 1 $1.500.000 $100.000.000 66,7
2 2, inc. a) $15.000.000 $1.000.000.000 66,7
3 2, incs. b) y c) $2.000.000 $200.000.000 100
4 2, inc. d), y 3 $1.500.000 $100.000.000 66,7
5 4 $100.000 $10.000.000 100
6 5 $200.000 $7.000.000 35
7 6, inc. a) $1.000.000 $35.000.000 35
8 6, incs. b) y c) $400.000 $14.000.000 35
9 7 $100.000 $3.500.000 35
10 10 $500.000 $20.000.000 40
10 10 $100.000 $3.500.000 35

La reforma no se limita a los umbrales penales: los artículos 15 a 29 también reemplazan los montos de multas y sanciones de la Ley 11683.

Actualización anual por UVA

El artículo 43 dispone que estos montos se ajusten anualmente, desde el 1 de enero de 2027, según la variación de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de enero a diciembre del año anterior, sin que rijan a estos efectos los artículos 7 y 10 de la Ley 23928. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) publicará cada año los importes vigentes.

Para la configuración de delitos e ilícitos se toma el importe vigente al momento de su comisión, que la ley identifica con la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada del impuesto (o de la liquidación u otro instrumento equivalente). Para cancelar sanciones se toma el monto vigente al momento de la cancelación.

Extinción de la acción penal por pago: el nuevo artículo 16

El artículo 11 de la ley sustituye el artículo 16 del Régimen Penal Tributario. Alcanza a los casos de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 y tiene dos momentos:

  1. Antes de la denuncia. La administración tributaria no formula denuncia penal si el importe evadido, aprovechado o percibido indebidamente, con sus intereses, se cancela «en forma incondicional y total» antes de la denuncia. El beneficio se otorga por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
  2. Con la acción penal ya iniciada. La acción se extingue si se aceptan y cancelan, de manera incondicional y total, las obligaciones y sus intereses, más un adicional del 50% de la suma total, dentro de los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el que se notifica fehacientemente la imputación.

Dos artículos incorporados a continuación completan el cuadro:

  • «Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal […] no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del artículo 16» (art. 12 de la ley). La reparación integral del perjuicio del Código Penal queda así excluida para el pago previo a la denuncia.
  • «La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos» (art. 13 de la ley).

Cuándo la administración no denuncia: el nuevo artículo 19

El artículo 14 de la ley sustituye el artículo 19 del Régimen Penal Tributario. El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

  • a) surja de manera manifiesta que no se verificó la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o porque el comportamiento del contribuyente permita entender que el perjuicio obedece a diferencias de criterio sobre la interpretación normativa o a aspectos técnico-contables de liquidación (a estos solos efectos, puede considerarse el monto evadido en relación con la obligación total del período);
  • b) las obligaciones ajustadas sean resultado exclusivo de la aplicación de presunciones de las leyes de procedimiento, sin otros elementos de prueba;
  • c) el contribuyente haya exteriorizado, en forma fundada y mediante presentación formal, su criterio interpretativo o técnico-contable, antes o junto con la declaración jurada, siempre que no sea un medio para tergiversar la base imponible;
  • d) el contribuyente presente declaraciones juradas originales o rectificativas antes de que exista notificación de inicio de fiscalización respecto de ese tributo y período.

En los supuestos a) y b), la decisión de no denunciar debe ser fundada y contar con dictamen del servicio jurídico.

Prescripción de las facultades del Fisco

El artículo 30 sustituye el artículo 56 de la Ley 11683. Los plazos principales son:

  • Cinco años para contribuyentes inscriptos (y para los no inscriptos sin obligación de inscribirse o que regularicen espontáneamente).
  • Tres años cuando el contribuyente inscripto presentó en término la declaración jurada y regularizó el saldo, salvo que el organismo la impugne por detectar una “discrepancia significativa”.
  • Diez años para contribuyentes no inscriptos.

El artículo 31 define la discrepancia significativa: una impugnación que incremente el impuesto (o reduzca quebrantos o saldos a favor) en al menos un 15% de lo declarado; una diferencia que supere el monto del artículo 1 del Régimen Penal Tributario; o una impugnación basada en facturas y otros documentos apócrifos. Los artículos 35 a 37 replican este esquema para las leyes 23660 y 23661 y para el artículo 16 de la Ley 14236 (seguridad social, con referencia al monto del artículo 5 del Régimen Penal Tributario). Los artículos 33 y 34 adecuan los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial, y el artículo 32 deroga el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 65 de la Ley 11683.

Declaración jurada simplificada del impuesto a las ganancias

El capítulo III del título II crea una modalidad opcional, que implementará ARCA, para personas humanas y sucesiones indivisas residentes que, al 31 de diciembre del año anterior y durante los dos años fiscales previos, reúnan en forma concurrente:

  • ingresos totales de hasta $1.000.000.000;
  • patrimonio total (bienes en el país y en el exterior) de hasta $10.000.000.000;
  • no ser “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de ARCA.

Quien opte, acepte la declaración propuesta y pague en término goza de efecto liberatorio respecto de ese tributo y período (art. 39), salvo que se verifique la omisión de ingresos, una deducción improcedente o el uso de facturas apócrifas. Además, se presume, «sin admitir prueba en contrario», la exactitud de las declaraciones juradas de ganancias e IVA de los períodos no prescriptos, salvo impugnación de la declaración simplificada del último período por discrepancia significativa (art. 40). Mientras la presunción rija, los contribuyentes «quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas».

Si el organismo detecta que el contribuyente no reunía los requisitos al optar, lo excluye y puede fiscalizar los períodos no prescriptos (art. 38). El artículo 44 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar regímenes simplificados análogos.

Cuestiones para el análisis

Sin pretender agotarlas, la reforma abre varios frentes que conviene seguir:

  • Aplicación temporal. El artículo 43 toma el monto vigente al momento de comisión, pero el cambio es de magnitud: para los hechos anteriores al 2 de enero de 2026 corresponde examinar el alcance de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) frente a umbrales que se multiplican entre 35 y 100 veces.
  • Legalidad y actualización por UVA. La conversión anual de los umbrales mediante un índice y su publicación por ARCA plantea la pregunta por la determinación legal de los montos que condicionan la punibilidad.
  • Pago y reparación integral. La exclusión del artículo 59, inciso 6 del Código Penal (art. 12 de la ley) deja el pago anterior a la denuncia regido exclusivamente por el artículo 16, con su límite de “única vez” por obligado.
  • Acción penal subordinada a la prescripción tributaria. El nuevo artículo sin número vincula la continuidad de la acción penal con plazos de prescripción del Fisco, que a su vez dependen de una impugnación por “discrepancia significativa”.
  • Presunción de exactitud y consecuencias penales. Una presunción que no admite prueba en contrario y que se extiende a los delitos tributarios y aduaneros merece un examen específico desde las garantías procesales y la separación de poderes.
Ver el texto completo de la Ley 27799

Ley 27799. Sanción: 26 de diciembre de 2025. Boletín Oficial: 2 de enero de 2026, N.º 35822.

RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 27799

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I — Régimen Penal Tributario

Artículo 1º- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.

Artículo 2°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” por “la suma de pesos mil millones ($1.000.000.000)”.

Artículo 3°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)” por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000)”.

Artículo 4°- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 2° y en el artículo 3° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.

Artículo 5°- Sustitúyese en el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)”.

Artículo 6°- Sustitúyese en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” por “la suma de pesos siete millones ($7.000.000)”.

Artículo 7°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” por “la suma de pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.

Artículo 8°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”.

Artículo 9°- Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.

Artículo 10.- Sustitúyense en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, las expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” por “la suma de pesos veinte millones ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:

“Artículo 16: En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.

Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.

Artículo 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del artículo 16”.

Artículo 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:

“Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal;

b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;

c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;

d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación”.

TÍTULO II — Procedimiento

Capítulo I — Reformas a la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

Artículo 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “doscientos pesos ($200)” por “pesos doscientos veinte mil ($220.000)” y “cuatrocientos pesos ($400)” por “pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000)”.

Artículo 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos cinco mil ($5.000)” por “pesos cinco millones ($5.000.000)” y “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.

Artículo 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos un mil quinientos ($1.500)” por “pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)” y “pesos nueve mil ($9.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.

Artículo 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos once millones ($11.000.000)” y “pesos veinte mil ($20.000)” por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”.

Artículo 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos ciento cincuenta ($150)” por “pesos ciento cincuenta mil ($150.000)” y “pesos dos mil quinientos ($2.500)” por “pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000)”.

Artículo 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.

Artículo 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos quinientos ($500)” por “pesos quinientos mil ($500.000)” y “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.

Artículo 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)” por “pesos diez mil millones ($10.000.000.000)”.

Artículo 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta mil pesos ($80.000)” por “pesos seis millones ($6.000.000)” y “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.

Artículo 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “quince mil pesos ($15.000)” por “pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($70.000)” por “pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”.

Artículo 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “seiscientos mil pesos ($600.000)” por “pesos cuarenta y cinco millones ($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($900.000)” por “pesos sesenta y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”.

Artículo 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento ochenta mil pesos ($180.000)” por “pesos trece millones quinientos mil ($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($300.000)” por “pesos veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”.

Artículo 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.

Artículo 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “diez pesos ($10)” por “pesos veinte mil ($20.000)”.

Artículo 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” por “pesos doscientos mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.

Artículo 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables”.

Artículo 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Capítulo II — Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.

Artículo 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias los siguientes:

“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.

ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.

Artículo 36.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 47 de la ley 23.661 y sus modificatorias los siguientes:

“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.

ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes adeudados al Fondo”.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.236 y sus modificatorias por el siguiente:

“Artículo 16: Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado.

ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.

Capítulo III — Régimen de Declaración Jurada Simplificada

Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000);

b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y

c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente.

En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.

Artículo 40.- Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de la declarada por el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.

En la medida que aplique la presunción de exactitud mencionada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 41.- Exclusión. A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 42.- Extensión de la fiscalización. En caso de que se verifique la situación de excepción prevista en el primer párrafo del artículo 40 de la presente ley -esto es, cuando la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne la declaración jurada simplificada por existir una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros-, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes o responsables que:

i) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada prevista en el artículo 38 de la presente ley, en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, conforme lo previsto en los artículos 39 y 40, respectivamente, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos por dicha modalidad.

ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el título II de la ley 27.743, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.

TÍTULO III — Disposiciones finales

Artículo 43.- Los montos previstos en el título I y en los capítulos I y III del título II, de esta ley, se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste, no resultando aplicable, a estos efectos, las disposiciones previstas en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de este mecanismo resultarán de aplicación para el año calendario que se inicie a partir de cada actualización.

Para evaluar la configuración de delitos u otros ilícitos se considerará el importe vigente al momento de su comisión, entendiéndose por tal el de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto o el de la liquidación u otro instrumento que cumpla con aquella finalidad, de corresponder; en tanto que, para la cancelación de las sanciones previstas se considerará el monto vigente al momento de su cancelación.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, publicará anualmente los importes que tendrán efectos a partir del 1º de enero de cada año.

Artículo 44.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en el capítulo III del título II de la presente ley.

Artículo 45.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27799

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

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